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SIC - Sentencia 5577 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5577 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-344081

Demandante: WILLIAM CAMILO VARGAS LOZANO Y ELSA LOZANO BOCANEGRA

Demandado ADIDAS COLOMBIA LTDA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó el demandante que “adquirió tenis Adidas referencia HQ6342, talla 9, color gris, modelo ultraboost light, por la suma de $539.670”.

1.2. Agregó que el producto se utilizó por primera y única vez el día 18/07/2023, trotando en un trayecto de 10 KM, con la sorpresa de que, al llegar a casa, la cara interna de las zapatillas se encontraba carcomidas, situación inusual para un par de zapatillas, que la demandada negó la garantía.

trotando en un trayecto de 10 KM, con la sorpresa de que, al llegar a casa, la cara interna de las zapatillas se encontraba carcomidas, situación inusual para un par de zapatillas, que la demandada negó la garantía.

1.3. Que el 19 de julio de 2023, presentó reclamación en sede de empresa, sin embargo, el demandado rechazó la garantía.

2. Pretensiones:

PRIMERO: Devolución del dinero e indemnización de perjuicios.

3. Trámite de la acción:

El día 17 mes de abril del año 202 4 mediante Auto No. 46376 (consecutivo No. 2 3344081-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, finanzas_acol@adidas-group.com (consecutivo 23-344081-4), el día 18 de abril de 2024, para que ejerciera su derecho de defensa.

5577 2025-05-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) La sociedad demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-344081-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-344081-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La demandada no aportó pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Desp acho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según e l cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se prese nte una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial 5577 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso d e la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto teniendo en cuenta la respuesta a la reclamación en sede de empresa, a través de la cual se negó la garantía.

Al tenor de lo anterior, debe decirse que tratándose de efectividad de la garantía tanto proveedores, como productores de bienes y servicios en el mercado, responden de manera solidaria. (Art. 10 L. 1480 de 2011).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la definición de consumidor consagrada el artículo 5 de la ley 1480 de 2011.

“Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la

5 de la ley 1480 de 2011.

“Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. Se resalta.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

 La relación de consumo entre la demandante y el dema ndado respecto de la compra del calzado.  Reclamación y respuesta.  fotos.

5577 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Del caso en concreto.

Indicó el demandante que adquirió un par de zapatos a instancias de la sociedad demandada, y que en vigencia de la garantía el calzado presentó defectos de calidad , por lo que inform ó y puso a disposición el bien, sin embargo, la demandada neg ó la garantía aduciendo uso indebido del bien.

demandada, y que en vigencia de la garantía el calzado presentó defectos de calidad , por lo que inform ó y puso a disposición el bien, sin embargo, la demandada neg ó la garantía aduciendo uso indebido del bien.

Seguidamente, la demandada en la respuesta a la reclamaci ón, no relacionaron los procedimientos e intervenciones técnicas realizadas para arribar a tales conclusiones, así como tampoco obran especificaciones de las calidades del personal que realizó el análisis del bien, pues de hecho, no existe un informe debidamente suscrito por personal idóneo, por lo que se desconoce las calidades del personal que realizó el diagnostico, en consecuencia, debe conclu irse que no basta con emitir un diagnóstico para negar la garantía, si este no soporta de manera adecuada desde el punto de vista técnico, la inexistencia de la falla o la existencia del nexo de causalidad entre el daño del producto y la causal alegada par a negar la garantía. Ante la inexistencia de tales circunstancias, resulta incuestionable el incumplimiento del accionado frente a sus deberes de cara a la garantía del bien objeto de Litis, por lo que no habrá prosperidad respecto de las excepciones propuestas, de esta manera, el parágrafo del artículo 16 de la ley 1480 de 2011, es claro en aseverar que el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien.

Puesta de esta manera las cosas, tenemos del análisis individual y conjunto de los medios de prueba que quedó por sentado , i) la relación de consumo por la suma de $ 539.670 (art. 97 CGP) ii) la reclamación en sede de empresa, iii) que la demand ada no logró

de prueba que quedó por sentado , i) la relación de consumo por la suma de $ 539.670 (art. 97 CGP) ii) la reclamación en sede de empresa, iii) que la demand ada no logró acreditar un eximente de responsabilidad ante la negativa de la garantía y no probó que el bien fuera sujeto de reparación.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de $ 539.670, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 (1) de la ley 1480 de 2011.

Para el cumplimiento de la orden la parte demandante de berá poner a disposición de la demandada el calzado objeto de controversia judicial dentro de los 10 d ías siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Se niegan los perjuicios solicitados en atención a que no están acreditados.

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que ADIDAS COLOMBIA LTDA., con NIT. 805.011.074-2 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que ADIDAS COLOMBIA LTDA., con NIT. 805.011.074-2 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5577 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) SEGUNDO: Ordenar a que ADIDAS COLOMBIA LTDA., con NIT. 805.011.074-2 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de WILLIAM CAMILO VARGAS LOZANO , cédula No. 1026556195 y ELSA LOZANO BOCANEGRA, identificada con la cédula No. 28898967, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo ordenado en el parágrafo, reembolse la suma de $539.670, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 (1) de la ley 1480 de 2011.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso que se encuentre en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo

asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcu rrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito

58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

5577 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5577 2025-05-302025 096 03 de Junio de 2025

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