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SIC - Sentencia 5588 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5588 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RACING STYLE SAS, Racing Style SAS

INTERVINIENTES

ETAPAS ADELANTADAS

Ciudad y fecha: 02:10 PM

Hora de finalización: Acción de Protección al Consumidor

03:24 PM

Demandante: ERIK ALEXANDER MARTINEZ SANTA Hora de inicio: 24 - 513148

Demandados: Proceso: Radicado: Por la parte demandante: ERIK ALEXANDER MARTINEZ SANTA, identificado con CC No. 1019122171 en su calidad de demandante.

Bogotá, DC, 21 de mayo de 2025

Por la parte demandada: No asisitió.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio: Quien suscribe ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor N° 5588

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C.G.P.

30/05/2025NÚMERO: 5588

CONCILIACIÓN1.

Se declaró fracasada la etapa de conciliación, en atención a la inasistencia injustificada de la sociedad demandada a la audiencia.

CONTROL DE LEGALIDAD2.

No se realizó saneamiento alguno, en atención al cumplimiento de los presupuestos adjetivos necesarios.

INTERROGATORIO PARTES3.

Se practicó interrogatorio únicamente al demandante, en atención a la inasistencia

adjetivos necesarios.

INTERROGATORIO PARTES3.

Se practicó interrogatorio únicamente al demandante, en atención a la inasistencia injustificada de algún representante legal o mandatario general con funciones de representación legal de la compañía accionada.

CONTROL DE LEGALIDAD4.

No hubo necesidad de realizar saneamiento alguno.

FIJACIÓN DE HECHOS/LITIGIO5.

Se hizo la fijación de los hechos, pretensiones, excepciones y objeto del litgio.

CONTROL DE LEGALIDAD6.

Se mantuvo la misma postura antes referenciada, en cuanto no fue necesario realizar saneamiento alguno al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE7.

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7.1. Documentales Se decretaron como pruebas a favor del accionante, únicamente las documentales aportadas en el consecutivo cero (0) del expediente.

CONTROL DE LEGALIDAD8.

No hubo necesidad de relaizar saneamiento alguno en esta instancia del proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN9.

Debido a la inasistencia injustificada de la sociedad demandada, únicamente se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte accionante. Respecto del extremo pasivo, se declaró precluída su oportunidad para alegar de conclusión.

CONTROL DE LEGALIDAD10.

Se efectuó un último control de legalidad previo a dictar sentencia, del cual se reafirmó

del extremo pasivo, se declaró precluída su oportunidad para alegar de conclusión.

CONTROL DE LEGALIDAD10.

Se efectuó un último control de legalidad previo a dictar sentencia, del cual se reafirmó la postura no existir vicio de nulidad que afecte la validez de todo lo actuado. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

DECISIÓN RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada RACING STYLE S.A.S. identificada con NIT. 901.556.118-5, vulneró los derechos al consumidor del demandante ERIK ALEXANDER MARTÍNEZ

SANTA identificado con C.C. No. 1.019.122.171, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la accionada para que en favor del demandante, a título de efectividad de su derecho de retracto ejercido y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo primero de este numeral, realice la devolución de la suma de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL PESOS M/C ($1.025.000) pagados por el consumidor en razón de la compra retractada de la chaqueta ICON PDX3 talla M por valor de $780.000 COP, y los guantes Alpinestar Faster talla M por la suma $245.000 COP, adquiridos y originario de la presente litis, sin que se le pueda efectuar al accionante ningún tipo de descuento.

PARÁGRAFO

guantes Alpinestar Faster talla M por la suma $245.000 COP, adquiridos y originario de la presente litis, sin que se le pueda efectuar al accionante ningún tipo de descuento.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver por sus propios medios y costos (debiendo asumir los gastos que corresponda) los productos originarios del litigio ante la compañía accionada

(en caso de encontrarse en su poder), en sus instalaciones comerciales ubicada en la dirección física registrada en el RUES (Registro Único Empresarial), Calle 17A # 15 - 21 LOCAL 109 de la ciudad de Bogotá D.C. De igual manera, dentro del mismo término antes indicado de 10 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el demandante deberá informar a la accionada y al Despacho, el medio de pago o producto financiero en el cual desea que le realicen el reembolso del dinero especificado anteriormente, aclarando que si su deseo es que se realice el reembolso mediante transferencia bancaria, deberá remitir a la parte pasiva a su correo electrónico autorizado en el RUES para efectos de notificaciones judiciales racingstyleadmon@gmail.com, con copia al Despacho al correo electrónico contactenos@sic.gov.co (indicando en el asunto del correo, el número de radicado de la demanda que es 24-513148), de un certificado

bancario donde se deje constancia de la identificación producto financiero (cuenta de ahorros o corriente) donde se realizará el reembolso del dinero. Cumplido todo lo 2

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anterior, se empezará a contabilizar el término concedido a la demandada para darle cumplimiento a la orden judicial respecto del reembolso de dinero e favor del accionante.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la parte demandante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente

fórmula matemática:

Vp = Vh x  (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.025.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 14 de agosto del 2022 (fecha en la cual la demandante realizó el pago del contrato referenciado en favor de la demandada), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la parte accionada proceda con la devolución del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden

impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de

2011. 3

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ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

FRM_SUPER

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por

FRM_SUPER

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la sociedad demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ($153.750), correspondientes al 15% aplicado a la cuantía del proceso ($1.025.000), los cuales serán pagados por dicho extremo procesal a los demandantes en su conjunto

(no a cada uno por separado). Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio 4

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