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SIC - Sentencia 5597 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5597 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-435711

Demandante: LILIANA VANESSA ARIAS VARILLA

Demandado: ANTIOQUEÑA DE INVERSIONES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 22 de abril de 2022 la demandante tuvo un contrato de arrendamiento de vivienda urbana con la demandada.

1.2. Que, en dicho contrato, a la demandante se le exigió constituir un depósito de dinero por valor de $280.000 COP, con el fin de asegurar el costo de servicios públicos posteriores a la terminación del contrato. En el evento en que esto no sucediera, dicho deposito debía ser reembolsado a la parte actora.

1.3. Que, el contrato de arrendamiento terminó el 22 de noviembre de 2022.

del contrato. En el evento en que esto no sucediera, dicho deposito debía ser reembolsado a la parte actora.

1.3. Que, el contrato de arrendamiento terminó el 22 de noviembre de 2022.

1.4. Que, desde julio a diciembre de 2022, el recibo de la luz cobró una “cuota acuerdo de energía”, por valor de $16.812 COP. Dicho rubro fue producto de un acuerdo de pago que tenía el propietario del predio arrendado con la empresa prestadora del servicio de electricidad.

1.5. Que el 22 de noviembre de 2022, la demandante, por equivocación, pagó dos veces el servicio de energía eléctrica por valor de $373.150 COP. La compañía que presta este servicio le manifestó a la accionante que el único que podía solicitar la devolución era el propietario del bien.

1.6. Que, el 25 de abril de 2023, la accionante presentó reclamación ante la requerida solicitando la devolución de dinero de los rubros de dinero ya descritos.

1.7. Que, la demandada respondió la reclamación el 8 de noviembre de 2023, refutando y desestimando todas las pretensiones de la requerida.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó: “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero 3 Cumplimiento del contrato 4 Cualquier otra pretensión que estime legítima 1)Que se realice la devolucion respecto a lo cancelado de mas en la factura de energia de julio a diciembre para un total de $100.872. 2) que se ordene el reembolso de lo

otra pretensión que estime legítima 1)Que se realice la devolucion respecto a lo cancelado de mas en la factura de energia de julio a diciembre para un total de $100.872. 2) que se ordene el reembolso de lo cancelado por error y segunda vez a la empresa de energia por valor de $373.150. 3) Que se ordene la 5597 2025-06-03HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

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devolucion de los $280.000 pesos que se dejaron como abono para el pago de los servicios publicos posteriores a la entrega del inmueble. Cuantia: $754.022”.

3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 59582, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES : antioquenadeinversionesinmobil@gmail.com

(consecutivos 23-4357113 y 4 de 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La parte demandada guardó silencio en el traslado de contestación de la demanda.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-435711-0 del expediente digital.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-435711-0 del expediente digital.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no solicito ni aportó pruebas

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su

vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1 480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5597 2025-06-032025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación

Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante, no controvertidas por el extremo demandado y las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 00 del expediente, que permiten evidenciar los pagos generados por la prestación del servicio.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la

documentales obrantes a consecutivo Nro. 00 del expediente, que permiten evidenciar los pagos generados por la prestación del servicio.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

En el escrito de demanda, la accionante invoca la vulneración de sus derechos al interior del contrato de arrendamiento de vivienda urbana No. 13489 celebrado con la requerida, los cuales, este Despacho está de acuerdo en que deben ser protegidos por el ordenamiento jurídico en sede judicial. Sin embargo, el artículo 24 del Código General del Proceso en sintonía con el artículo 116 de la Constitución Política regula la competencia funcional de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a saber:

“Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. “

Por lo anterior, este Despacho tiene limitada su competencia a los asuntos derivados de una relación de consumo, y en la cual existan prácticas o conductas que atenten contra los derechos de los consumidores que están consagrados en la Ley 1480 de 2011, como lo son, por ejemplo, la vulneración a la garantía de un producto o servicio, afectación al deber de información y/o la existencia de cláusulas abusivas en contratos de consumo.

que están consagrados en la Ley 1480 de 2011, como lo son, por ejemplo, la vulneración a la garantía de un producto o servicio, afectación al deber de información y/o la existencia de cláusulas abusivas en contratos de consumo.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5597 2025-06-032025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sobre lo último, dispone el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011 que “Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos.”.

De igual manera, es importante traer a colación el artículo 165 del Código General del Proceso, el cual indica: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En el caso en concreto se evidencia que la parte demandante no suplió la carga de probar la existencia de los elementos esenciales, naturales y accidentales del contrato objeto de pugna, dado que, si se revisa el expediente digital se encuentra con que, únicamente, aportó la la reclamación directa de fecha 25 de abril de 2023 (consecutivo 23-435711-0,página 3) y, respuesta de la demandada de fecha 8 de noviembre de 2023, en la cual se comunicó que no se accedió a sus pretensiones(consecutivo 23-435711-0 página 4).

de 2023, en la cual se comunicó que no se accedió a sus pretensiones(consecutivo 23-435711-0 página 4).

En consecuencia, se reitera que , el limitado acervo probatorio allegado por la parte demandante no permite acreditar, con la certeza exig ida por la Ley procesal y sustancial , la existencia de un vínculo contractual en el marco de una relación de consumo que justifique la aplicación del régimen de protección consagrado en la Ley 1480 de 2011. Tal como lo establece el artículo 42 del menciona do estatuto, corresponde al juez verificar si dentro del contrato celebrado se incorporaron cláusulas abusivas que puedan generar un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor. No obstante, dicha verificación no se puede realizar en este caso, dado que, no se aportó prueba conducente, pertinente y útil que verifique los elementos del contrato ni de sus condiciones específicas, ni tampoco se acompañó documentación que permita evaluar los términos en los que se pactó d icha relación jurídica, en o tras palabras, este Despacho desconoce en su totalidad el contrato objeto de pugna.

Adicionalmente, se observa que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, conforme , como ya se mencionó, lo exige el artículo 165 del Código General del Proceso. No se aportaron elementos suficientes que permitieran establecer el contenido del presunto acuerdo, ni los cobros efectivamente realizados, ni tampoco la existencia de disposiciones contractuales que pudieran analizarse a la luz del régimen de cláusulas abusivas.

Por tanto, al no haberse satisfecho las exigencias mínimas desde el punto de vista probatorio , este

disposiciones contractuales que pudieran analizarse a la luz del régimen de cláusulas abusivas.

Por tanto, al no haberse satisfecho las exigencias mínimas desde el punto de vista probatorio , este Despacho se ve imposibilitado para realizar un análisis de fondo sobre los hech os alegados y, en consecuencia, no es procedente acceder a las pretensiones formuladas de esta demanda. de la parte activa y archivar las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facu ltades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

5597 2025-06-032025HOJA N° 5

Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5597 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

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