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SIC - Sentencia 5598 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5598 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-434215

Demandante: MARIA ALEJANDRA OSPINA PORTILLA

Demandado: ALMACENES EXITO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 26 de julio de 2023, la demandante adquirió en la tienda virtual de la requerida unos patines marca zoom por valor de $99.950 COP.

1.2. Que, el 1 de agosto de 2023, el demandante solicito el cambio de producto ante la requerida.

1.3. Que, el 25 de agosto de 2023, la requerida le manifiesto al demandante mediante respuesta al caso PQR 01478799 que iba a devolver el dinero pagado por el producto , mediante reverso de pago de la tarjeta de crédito del demandante, operación a cargo de Redeban.

1.4. Que, el 29 de septiembre de 2023, el demandante recibió la devolución de su dinero, esto es

pago de la tarjeta de crédito del demandante, operación a cargo de Redeban.

1.4. Que, el 29 de septiembre de 2023, el demandante recibió la devolución de su dinero, esto es $109.950 COP, por concepto de producto y pago del flete de transporte, dinero se vio reflejado en su tarjeta de crédito.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2023, mediante Auto No. 57051, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: njudiciales@grupo-exito.com (consecutivo 23-434215-3 y 4 del 13 de junio de

2024). Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda (consecutivo 2434215-5 el 2 de julio de 2023) pronunciándose sobre los hechos y pretensiones, así como excepcionó hecho superado, hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, enriquecimiento sin justa causa en cabeza de la parte actora, silencio da lugar a declaración negocial, improcedencia en el pago de costas y/o agencias 5598 2025-06-03HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

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5598 2025-06-03HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

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en derecho y la genérica. , en donde manifiesta, en esencia, que la devolución de dinero reclamada por la parte actora, no tiene fundamento fáctico, en el sentido de que el pago generado por la compra de los patines ya fue reversado al saldo de su tarjeta de crédito.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-434215-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios en consecutivo 23-23-434215-5. Entre dichas pruebas solicita el interrogatorio de parte de la accionante. Sobre esta prueba el Despacho se abstendrá de practicarlo, y excluirá este medio probatorio por no considéralo necesario en la resolución de este asunto. Esto en virtud a lo reglado en el artículo 176 del Código General del Proceso.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un

245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos pr ocesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

5598 2025-06-032025HOJA N° 3

Sentencia DE HOJA No. 3

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la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Ún ico Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Teniendo en cuenta la factura electrónica de venta No. 9433622064 de 26 de julio de 2023, allegada por el demandante en consecutivo 0 del plenario, se evidencia la relación de consumo, derivada de la compra de unos patines marca zoom por valor de $ 99.950 COP.

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

 De la existencia de hecho superado alegado por la parte demandada:

dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

 De la existencia de hecho superado alegado por la parte demandada:

En el presente caso, se encuentra acre ditado por la confesión de las partes demandante y demandada, que el demandante reclamó , por la demora en la devolución de pago solicitada a la requerida, en el sentido que la actora confesó que le habían devuelto el dinero el 29 de septiembre de 2023, dic ha afirmación contenida en el consecutivo 23-434215-0 del expediente digital, puntualmente en el hecho 3 de la demanda. Dicha situación es contradictoria con la pretensión de la parte actora, la cual solicito la devolución del dinero pagado.

En atención a las pruebas allegadas al expediente, especialmente, las aportadas por la requerida como lo son: el comprobante de pago al demandante y la respuesta de la reclamación directa contenidas en las páginas 4 y 6 del consecutivo 23-434215-5 del expediente digital y conforme con lo manifestado por la parte accionante, este Despacho constata que la empresa demandada efectuó la devolución total del dinero correspondiente a la transacción objeto de controversia. En ese sentido, se encuentra acreditado que la pretens ión principal en la devolución del dinero pagado fue satisfecha voluntariamente por el proveedor, antes de la decisión judicial.

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5598 2025-06-032025HOJA N° 4

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5598 2025-06-032025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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Por lo anterior, se configura la excepción de hecho superado, en tanto que la obligación reclamada ha sido cumplida, y ya no e xiste un litigio sustancial que requiera pronunciamiento de fondo sobre esa pretensión. Dicha figura, reconocida en el marco de la acción de protección al consumidor conforme al artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, busca evitar decisiones disimiles y garantizar la economía procesal, dado que no puede ordenarse aquello que ya ha sido cumplido de manera espontánea. En esencia, el consumidor tenía reparo con la tardanza en la devolución de dinero , lo cual es una situación ajena a la demandada, ya que, como lo m enciono en el pronunciamiento del hecho 3 en la contestación de la demanda (consecutivo 23-434215-5), esta acción estaba a cargo de Redeban como plataforma que realiza el reverso de pago de la tarjeta de crédito de la accionante.

En consecuencia, prospera la excepción de hecho superado, y no habrá lugar a impartir orden sobre la devolución del dinero ya efectuada.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 14 80 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

jurisdiccionales conferidas por la Ley 14 80 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5598 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

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