SIC - Sentencia 5599 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5599 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-435681
Demandante: BEATRIZ ELENA JIMENEZ LONDOÑO.
Demandado: HEALTY HOME SAS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
1.1. La parte demandante narró a título de hechos que el 1 de agosto de 2023 se comunicó con la requerida para contratar la prestación de servicios de cuidado personal a su madre como adulto mayor
1.2. Que, previa a esta situación, la demandante comenta que su madre había estado 6 años en un centro de protección al adulto mayor en la ciud ad de Manizales , el cual al parecer, iba a dejar de prestar sus servicios.
1.3. Que , por dicho motivo, el 2 de agosto de 2023 la demandante acudió a la donde la requerida para
prestar sus servicios.
1.3. Que , por dicho motivo, el 2 de agosto de 2023 la demandante acudió a la donde la requerida para revisar sus instalaciones y servicios de cuidado al adulto mayor, y si era el caso apartar una habitación desde el 1 de septiembre de 2023.
1.4. Que, el 2 de agosto de 2023, la demandante se comunicó mediante WhatsApp con la requerida para contratar los servicios profesionales de cuidado de adulto mayor desde el 1 de septiembre de 2023.
1.5. Ese mismo día, la requerida solicito a la demandante consignar el 50% del valor del servicio para realizar la reserva, esto es, $1.950.000 COP. Dicho valor fue consignado por parte de la accionante.
1.6. Que, el 3 de agosto de 2023, la demandante fue informada de que el hogar donde se encontraba su madre no sería cerrado. Por tal motivo, y considerando que un cambio podría afectar la salud de su madre, decidió no trasladarla a otro hogar para adultos mayores.
1.7. Que, la demandante solicito la devolución del dinero pagado como anticipo en ejercicio de su derecho de retracto a la requerida la cual le contestó via WhatsApp, que no realziaban devoluciones 5599 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
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por los servicios prestados y por dicha razón solo podían devolver el 50% del valor pagado como anticipo.
1.8. Que, el 4 de agosto de 2023, la demandante realizo de manera escrita y formal la solicitud de devolución de dinero en virtud del derecho de retracto.
anticipo.
1.8. Que, el 4 de agosto de 2023, la demandante realizo de manera escrita y formal la solicitud de devolución de dinero en virtud del derecho de retracto.
1.9. Que la requerida no contestó la reclamación directa, pero el 10 de septiembre de 2023 devolvió $950.000 COP.
Pretensiones
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que: “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario ; 2 Devolución del dinero”.
2. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No . 59647, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: healthyhomemanizales@gmail.com el 13 de junio de 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-435681 -3 y 4 del expediente digital, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que la requerida en el término de contestación de la demanda guardó silencio.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-435681-0 del sumario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-435681-0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no solicito el decreto de pruebas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, 5599 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3
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aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despa cho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o
se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo
término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5599 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distanc ia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contr ato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de
en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el t érmino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
Considera el Despacho que la le gitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana en virtud de las manifestaciones de la parte demandante, no controvertidas por el extremo demandado y las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 00 del expediente, que permiten
que emana en virtud de las manifestaciones de la parte demandante, no controvertidas por el extremo demandado y las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 00 del expediente, que permiten evidenciar la relación de consumo entre los extremos procesales.
En el presente caso el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso y el hecho de que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.
1.1. La parte demandante narró a título de hechos que el 1 de agosto de 2023 se comunicó con la requerida para contratar la prestación de servicios de cuidado personal a su madre como adulto mayor
1.2. Que, previa a esta situación, la demandante comenta que su madre había estado 6 años en un centro de protección al adulto mayor en la ciudad de Manizales , el cual al parecer, iba a dejar de prestar sus servicios.
1.3. Que , por dicho motivo, el 2 de agosto de 2023 la demandante acudió a la donde la requerida para revisar sus instalaciones y servicios de cuidado al adulto mayor, y si era el caso apartar una habitación desde el 1 de septiembre de 2023. 5599 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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1.4. Que, el 2 de agosto de 2023, la demandante se comunicó mediante WhatsApp con la requerida para contratar los servicios profesionales de cuidado de adulto mayor desde el 1 de septiembre de 2023.
1.4. Que, el 2 de agosto de 2023, la demandante se comunicó mediante WhatsApp con la requerida para contratar los servicios profesionales de cuidado de adulto mayor desde el 1 de septiembre de 2023.
1.5. Ese mismo día, la requerida solicito a la demandante consignar el 50% del valor del servicio para realizar la reserva, esto es, $1.950.000 COP. Dicho valor fue consignado por parte de la accionante.
1.6. Que, el 3 de agosto de 2023, la demandante fue informada de que el hogar donde se encontraba su madre no sería cerrado. Por tal motivo, y considerando que un cambio podría afectar la salud de su madre, decidió no trasladarla a otro hogar para adultos mayores.
1.7. Que, la demandante solicito la devolución del dinero pagado como anticipo en ejercicio de su derecho de retracto a la requerida la cual le contestó vía WhatsApp, que no realizaban devoluciones por los servicios prestados y por dicha razón solo podían devolver el 50% del valor pagado como anticipo.
1.8. Que, el 4 de agosto de 2023, la demandante realizo de manera escrita y formal la solicitud de devolución de dinero en virtud del derecho de retracto.
1.9. Que la requerida no contestó la reclamación directa, pero el 10 de septiembre de 2023 devolvió $950.000 COP.
Con todo, es importante señalar que el contrato de prestación de servicios de cuidado personal de adulto mayor celebrado entre las partes el 2 de agosto de 2023, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se contrató el servicio, lo cual fue mediante el servicio
mayor celebrado entre las partes el 2 de agosto de 2023, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se contrató el servicio, lo cual fue mediante el servicio de mensajería instantánea -WhatsApp tal y como lo comenta la accionante en la demanda. Consecutivo 23435681-0.
Por lo que teniendo en cuenta este tipo de convenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien es adquirieron los servicios, son unos consumidores pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probat orio obrante en la página 2 del consecutivo No. 23-4356810 del expediente, esto es, la reclamación directa presentada a la requerida de fecha 4 de agosto de 2023.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la opor tunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de
jurisdiccional se dieron dentro de la opor tunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respe cto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.
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Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra acreditado que el contrato se celebró el 2 de agosto de 2023, y la reclamación directa que tenía como pretensión ejercer el derecho de retracto solicitud del derecho de retracto fue entregado a la requerida el 4 de agosto de 2023, es decir, dentro del plazo legalmente establecido.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto2, se ordenará a la demandada devolver el 50% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato de prestación de servicios de cuidado al adulto mayor del 3 de agosto de 2023, por valor de $950.000 COP y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin
ocasión de la suscripción del contrato de prestación de servicios de cuidado al adulto mayor del 3 de agosto de 2023, por valor de $950.000 COP y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado , lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de nin guna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. ini cial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artí culo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coefi cientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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PRIMERO: Declarar que la sociedad HEALTY HOME SAS., identificada con NIT 901384183-5, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad HEALTY HOME SAS., identificada con NIT 9013841835 que por vulneración al derecho de retracto, a favor de BEATRIZ ELENA JIMENEZ LONDOÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 30300816, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 50% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión a la contrato de prestación de servicios de cuidado personal al adulto mayor celebrado el 2 de agosto de 2023 , es decir, la suma de $950.000 COP, debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato de prestación de servicios de cuidado personal al adulto mayor celebrado entre las partes el 2 de agosto de 2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio c umplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumidores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
5599 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5599 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025