🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 5601 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 5601 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23435686

Demandante: PAOLA ANDREA GOMEZ ACEVEDO.

Demandado: MELBIS YANETH MADERA PEDRAZA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 25 de febrero de 2023 la accionante adquirió plan vacacional en la ciudad de Cartagena, para 2 personas, el cual se realizaría a partir del 24 de marzo hasta el 26 de marzo de 2023. El plan incluía, tiquetes aéreos ida y regreso en vuelos de aerolíneas Latam y Avianca; alojamiento, alimentación asistencia médica y tour nocturno. El valor pagado por este plan fue de $2.109.000 COP.

1.2. Que, el 26 de marzo de 2023, la demandante no pudo abordar el vuelo de regreso a la

este plan fue de $2.109.000 COP.

1.2. Que, el 26 de marzo de 2023, la demandante no pudo abordar el vuelo de regreso a la ciudad de Cali, debido que, la aerolínea VIVA cesó sus operaciones. Cabe precisar que el vuelo contratado había sido con la aerolínea Avianca según reserva CTG 1980.

1.3. Que por dicho acontecimiento , la demandante tuvo que contratar una noche de alojamiento en el hotel “Soft Vainilla House Boutique por valor de $200.000 COP y contratar el vuelo de regreso con la aerolínea Avianca, por valor de $1.126.353 COP.

1.4. Que la demandante solicitó, tanto de manera verbal como por escrito, la devolución del dinero. En un primer momento, la parte accionada manifestó su intención de realizar dicha devolución; sin embargo, esta nunca se efectuó.

Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó: “1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia”,

5601 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 59662 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades

2. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 59662 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: madertravelrepresentaciones.ma@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Vencido el término otorgado a la demandada, esta se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23435686-0 y 1, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

No realizó solicitudes probatorias.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre  violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios,  el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Sobre el particular, si bien la parte actora dentro del acápite de pretensiones solicitó se declare que la información suministrada por la pasiva fue engañosa, requiriendo la devolución del dinero pagado por el servicio contratado objeto de reclamo judicial más una indemnizaci ón por los daños y perjuicios, lo cierto es que dentro de los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigio, existió un incumplimiento por la no

daños y perjuicios, lo cierto es que dentro de los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigio, existió un incumplimiento por la no prestación del servicio adquirido dentro de las fechas pactadas por las partes, esto es el viaje a plan vacacional en la ciudad de Cartagena, para 2 personas, el cual se realizaría a partir del 24 de marzo hasta el 26 de marzo de 2023. El plan incluía, tiquetes aéreos ida y regreso en vuelos 5601 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de aerolíneas Latam y Avianca; alojamiento, alimentación asistencia médica y tour nocturno. El valor pagado por este plan fue de $2.109.000 COP . De todos los elementos que conformaron el plan turístico, la requerida no cumplió con el servicio de los tiquetes aéreos para el vuelo de regreso CartagenaCali debido que, esta no contrató dicho trayecto con la aerolínea Avianca sino , al parecer, reservó con la aerolínea Viva Air la cual había cesado sus operaciones, por este motivo la accionante tuvo que adquirir una noche de alojamiento e n el hotel “Soft Vainilla House Boutique” por valor de $200.000 COP y contratar el vuelo de regreso con la aerolínea Avianca, por valor de $1.126.353 COP , motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho

analiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

De la garantía legal.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obli gación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que

de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se enc uentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante, no controvertidas por el extremo demandado y las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 23435686-0 y 1 del 5601 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

expediente, que permiten evidenciar los pagos generados por la prestación del servicio, esto es

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

expediente, que permiten evidenciar los pagos generados por la prestación del servicio, esto es la reserva No. CTG-1980 de 24 de febrero de 2023 por valor de $2.109.000 COP.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien contrató la prestación del servicio objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso y el hecho de que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.

1.1. Que, el 25 de febrero de 2023 la accionante adquirió plan vacacional en la ciudad de Cartagena, para 2 personas, el cual se realizaría a partir del 24 de marzo hasta el 26 de marzo de 2023. El plan incluía, tiquetes aéreos ida y regreso en vuelos de aerolíneas Latam y Avianca; alojamiento, alimentación asistencia médica y tour nocturno. El valor pagado por este plan fue de $2.109.000 COP.

1.2. Que, el 26 de marzo de 2023, la demandante no pudo abordar el vuelo de regreso a la

este plan fue de $2.109.000 COP.

1.2. Que, el 26 de marzo de 2023, la demandante no pudo abordar el vuelo de regreso a la ciudad de Cali, debido qu e, la aerolínea VIVA cesó sus operaciones. Cabe precisar que el vuelo contratado había sido con la aerolínea Avianca según reserva CTG 1980.

1.3. Que por dicho acontecimiento, la demandante tuvo que contratar una noche de alojamiento en el hotel “Soft Vainilla House Boutique” por valor de $200.000 COP y contratar el vuelo de regreso con la aerolínea Avianca, por valor de $1.126.353 COP.

1.4. Que la demandante solicitó, tanto de manera verbal como por escrito, la devolución del dinero. En un primer momento, la parte accionada manifestó su intención de realizar dicha devolución; sin embargo, esta nunca se efectuó. Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acred itó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio, devuelva el 100% del dinero lo cual es lo pretendido por la accionante por la reservación de alojamiento y vuelo de regreso CartagenaCali, esto es, 1.326.353 COP. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en

3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurispr udencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incremen tar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.

5601 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que MELBIS YANETH MADERA PEDRAZA , identificada con cédula de ciudadanía número. 45767350, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

ciudadanía número. 45767350, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a MELBIS YANETH MADERA PEDRAZA , identificada con cédula de ciudadanía número. 45767350, que, a título de efectividad de la garantía en la prestación de un servicio, a favor de PAOLA ANDREA GOMEZ ACEVEDO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1143929502, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda reintegrar la suma de 1.326.353 COP.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que , transcurrido el término aquí previsto, el

del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que , transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acud ir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

5601 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5601 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

Consultar sobre este documento ...