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SIC - Sentencia 5602 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5602 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-435266

Demandante: JAIRO ANDRES LOPEZ

Demandado: CENTURY SPORTS S A S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 21 de mayo de 2023, la parte actora adquirió un par de tenis referencia DH4071-302 NIKE AIR ZOOM PEGASUS, marca Nike, adquiridos en la tienda ubicada en el centro comercial Multiplaza en la ciudad de Bogotá D.C.

1.2. Que, la demandante por el producto pago la suma de $719.960 COP.

1.3. Que, el 25 de julio de 2023 la demandante de manera formal reclamó cambio de producto ante la requerida que al momento de utilizar los tennis sentía: “una gran incomodidad en la parte interna y delantera del teni izquierdo y produce irritación y ampolladuras”.

la requerida que al momento de utilizar los tennis sentía: “una gran incomodidad en la parte interna y delantera del teni izquierdo y produce irritación y ampolladuras”.

1.4. Que, la demandada manifiesta que, ante la reclamación de la accionante, se realizó una revisión técnica al producto lo cual arrojó que este no poseía ningún problema de calidad y/o fabricación. “Al revisar el calzado se identificó que este mantenía un comportam iento normal respecto al uso y cuidado de los mismos, y no se presentaba la presencia de protuberancias ni imperfecciones que pudieran causar molestias al usarlo o al realizar actividades de running”.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene el cambio del producto por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024 , mediante Auto No. 59688, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: notificaciones@sportline.com.co (consecutivo 23-435266-3 y 4 de 13 de junio de 2023). 5602 2025-06-03HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de 2023). 5602 2025-06-03HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda (consecutivo 23-4352665 de 28 de junio de 2023) pronunciándose sobre los hechos y pretensiones, en donde manifestó que los defectos alegados por la demandante no fueron identificados en la revisión técnica al producto y, que la pretensión de cambio de bien por uno nuevo, igual o de similares características , está relacionado con una inconformidad subjetiva del producto, vinculada la selección de talla del mismo.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-435266-0 del expediente digital.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-435266-5 del expediente digital. Entre dichas pruebas solicita el interrogatorio de parte de la accionante. Sobre esta prueba el Despacho se abstendrá de practicarlo, y excluirá este medio probatorio por no considéralo necesario en la resolución de este asunto. Esto en virtud a lo reglado en el artículo 176 del Código General del Proceso.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244,

artículo 176 del Código General del Proceso.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análi sis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los

practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análi sis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente 5602 2025-06-032025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

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la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el ar tículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bi en por

totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bi en por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Teniendo en cuenta la factura de venta 00016596, allegada por el demandante en consecutivo 0 del plenario, se evidencia la relación de consumo, derivada de la compra de unos tenis referencia DH4071302 NIKE AIR ZOOM PEGASUS.

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

 De la existencia del defecto

En el presente caso, se encuentra acreditado por la confesión de las partes demandante y demandada,

legitimación por activa.

 De la existencia del defecto

En el presente caso, se encuentra acreditado por la confesión de las partes demandante y demandada, que la parte demandante reclamó por un a presunta gran incomodidad que produce irritación y ampolladuras al momento de utilizar el producto, recibiendo respuesta negativa de la demandada, quien afirma no existir tal defecto, siendo éste una percepción subjetiva del consumidor.

Es preciso advertir que, a la luz del inciso 2 del artículo 10 del Estatuto del consumidor, el defecto debe ser demostrado por el consumidor, lo cual va de la mano con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y en el presente asunto, de las pruebas aportadas no es posible determinar una vulneración de los derechos del consumidor o una desatención a la efectividad de garantía, partiendo del hecho que el defecto alegado es gran incomodidad que produce irritación y ampolladuras al momento de utilizar el producto por parte del demandante, daño o falla que no está probada al plenario y sobre la cual la demandada manifiesta que al momento de recibir el reclamo del extremo actor realizo la revisión técnica de los ten nis en donde no encontró un defecto de calidad y/o fabrica que explicase la reclamación presentada por la parte demandante. Lo anterior se encuentra

exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5602 2025-06-032025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

acreditado en la prueba documental que se encuentra en la página 4 del consecutivo 23-435266-5 del expediente digital. En esencia, es importante traer a colación el documento contenido en el consecutivo 23-435266-5, página 7 folio 1 del expediente digital, el cual expone:

Por otro lado, la parte demandante, se limitó a presentar la factura de compra y prueba documental que acreditó la radicación de la reclamación directa (consecutivo 23-435266-0, páginas 2 y 3), lo que resulta en un acervo probatorio limitado e insuficiente para lo que pretende obtener mediante este proceso.

Por tanto, al plenario no se aportan pruebas que desvirtúen un daño del producto y si bien el consumidor afirma que ve vulnerado sus derechos , lo cierto es que no hay pruebas que acrediten la falta a la efectividad de garantía, calidad o idoneidad del bien, pues el defecto que alega en el producto es visto desde un sentir subjetivo y que puede variar según el sujeto, luego deberá estar debidame nte probado el daño para verificar la procedencia de la garantía y en el asunto se observa la carencia de pruebas sobre el defecto argüido, por lo cual será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

el daño para verificar la procedencia de la garantía y en el asunto se observa la carencia de pruebas sobre el defecto argüido, por lo cual será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. 5602 2025-06-032025

097HOJA N° 5

Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De fecha:

5602 2025-06-032025 04 de Junio de 2025

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