SIC - Sentencia 5603 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5603 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23434702
Demandante: ERNESTO ERNESTO LIÑAN LIÑAN.
Demandado: D1 S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 24 de mayo de 2023, la demandante adquirió en la tienda de la requerida una serie de productos por un valor total de $52.450 COP.
1.2. Que, la parte demandante afirma que al momento de pagar la cuenta por medio de tarjeta débito, esta no funciono debido que, la requerida le informo que la tarjeta, al parecer, no tenía fondos, razón por la cual se cambió el método de pago a dinero efectivo.
1.3. Que, el demandante, luego de realizar la compra evidenció que el valor de la compra realizada a la accionada si había sido descontado de su tarjeta débito, razón por la cual se había generado un
1.3. Que, el demandante, luego de realizar la compra evidenció que el valor de la compra realizada a la accionada si había sido descontado de su tarjeta débito, razón por la cual se había generado un doble cobro.
1.4. Que, el 25 de mayo de 2023, el demandante presentó reclamación ante la requerida comunicando el doble cobro generado en la compra del 24 de mayo de 2023.
1.5. Que, ante dicha situación, el 20 de junio de 2023 la demandada contestó la reclamación comunicando que, si existió el doble cobro y que, ya le fue notificado a la franquicia (Redeban) para que rectificará esta situación. Terminó indicándole al demandante que se acercará al banco para que se realizará el ajuste.
Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Cualquier otra pretensión que estime legítima Que se sancione a este d1 con el pago de perjuicio de haber disminuido la capaciodad de compra del negocio que tenenmos, quiero decir que con ese valos he podido comprar cada semana lo mismo lo cual es el plan de presupuesto que manejamos. Que esta empresa reconozca la falla, la explique y presente disculpas publicas por esta falla,”.
5603 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. 59345 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. 59345 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: notificaciones.d1@d1.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Pese a que el acto de notificación se realizó con el lleno de los requisitos previstos en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 292 del Código General del Proceso, la sociedad demandada guardó silencio.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23434702-0, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23434702-5, del expediente.
Asimismo, solicitó el interrogatorio de parte, solicitud que será negada, teniendo en cuenta que,
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23434702-5, del expediente.
Asimismo, solicitó el interrogatorio de parte, solicitud que será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa; iii) Las pruebas documentales allegadas por las partes son suficientes para emitir un fallo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Desp acho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de 5603 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3
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convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juici o existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la ga rantía legal, que como regla
disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la ga rantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una n ueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben respon der frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto.
A. Presupuestos de la obligación de garantía
a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto.
A. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cua l un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Conforme al documento aportado a consecutivo 0 de la demanda, esto es factura de venta No. B26Q 46745 del 24 de mayo de 2023 , por valor de $52.450 COP la cual acredita la relación de consumo.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5603 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5603 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…"
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de los productos objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
En el presente caso, se encuentra acreditado por la confesión de las partes, que si existió un doble cobro por la compra efectuada el pasado 24 de mayo de 2023, por valor de $52.450 COP. Sin embargo, la accionada respondió a la reclamación directa manifestando “De acuerdo con su solicitud, confirmamos que el ajuste fue rectificado por la franquicia, generando la devolución del dinero la entidad bancaria para el periodo del 2023, lo invitamos a que se dirija a su entidad
solicitud, confirmamos que el ajuste fue rectificado por la franquicia, generando la devolución del dinero la entidad bancaria para el periodo del 2023, lo invitamos a que se dirija a su entidad financiera para que le sea realizado el ajuste requerido.” (Consecutivo 23434702-5, página 9).
Ahora bien, al revisar el siguiente material documental probatorio aportado por la requerida nos encontramos con que (consecutivo 23434702-5, página 4) :
Este documento, en particular lo señalado en color rojo, permite evidenciar que para el 7 de julio de 2024 —fecha en la cual la parte accionada presentó su contestación a la demanda —, y habiendo transcurrido aproximadamente diez meses desde la radicación de la acción por parte de la actora (29 de septiembre de 2023), aún no se había efectuado el reembolso y/o reverso de la operación cuestionada.
En atención a las pruebas allegadas por los extremos procesales, en particular, la requerida, este Despacho encuentra que no existe prueba siquiera sumaria de que se haya hecho efectivo el reembolso o y/o reverso de dicha operación.
Igualmente, se insiste en la prueba documental contenida en el Consecutivo 23434702-5, página 9, en donde la requerida le comunico al accionante que “lo invitamos a que se dirija a su entidad financiera para que le sea realizado el ajuste requerido. ”, lo que permite argument ar que la accionada le puso una carga adicional al consumidor por una falla y/o inconveniente imputable a esta. De habida cuenta, no es permisible esta clase de acciones de parte de la requerida como extremo fuerte de esta relación de consumo.
accionada le puso una carga adicional al consumidor por una falla y/o inconveniente imputable a esta. De habida cuenta, no es permisible esta clase de acciones de parte de la requerida como extremo fuerte de esta relación de consumo. 5603 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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En conclusión, del caudal probatorio allegado al presente proceso, no se advierte la existencia de prueba documental suficiente, conducente, pertinente y útil que acredite que la parte accionada, directamente o por conducto de su proveedor tecnológico Rede ban, haya efectuado de manera satisfactoria el reembolso al accionante de la suma cobrada por duplicado. Tal como se expuso en apartados anteriores, habían transcurrido aproximadamente diez (10) meses desde que el consumidor puso en conocimiento de este Despacho la situación, sin que, al momento de la contestación de la demanda, la parte requerida hubiese aportado comprobante válido que permita exonerarla de responsabilidad. Esta omisión evidencia una deficiencia en el cumplimiento del deber legal de revers ar operaciones no reconocidas o cobradas injustificadamente, lo cual conlleva a una vulneración directa de los derechos de los consumidores, en este caso particular, del accionante de este proceso.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatori o allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho decla rará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la
de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho decla rará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del dinero pagado por duplicado con ocasión a la factura de venta No. B26Q 46745 del 24 de mayo de 2023 , por valor de $52.450 COP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad D1 S.A.S. identificado con NIT Nro. 900.276.962-1, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad D1 S.A.S. identificado con NIT Nro. 900.276.962-1, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de ERNESTO ERNESTO LIÑAN LIÑAN identificado con cédula de ciudadanía Nro. 8724956, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, conforme al pago duplicado de la factura de venta No. B26Q 46745 del 24 de mayo de 2023 , reintegre la suma de $52.450 COP, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
ejecutoria de esta providencia, conforme al pago duplicado de la factura de venta No. B26Q 46745 del 24 de mayo de 2023 , reintegre la suma de $52.450 COP, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigen te por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 5603 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6
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SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5603 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025