SIC - Sentencia 5606 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5606 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023435612
Demandante: ALYDA DAZA DAZA
Demandado: NATURA COSMETICOS LTDA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 1 de agosto de 2023, la demandante solicito a la accionada un pedido de cosméticos por valor de $552.483 COP.
1.2. Que, el 22 de agosto de 2022 transcurridos los días sin que el pedido llegará, la demandante realizo la reclamación ante la accionada para solicitar información sobre su compra, a lo cual esta contestó que ella tenía una deuda con ellos desde el año 2021.
1.3. Que, la demandada manifiesta que, la accionante tenía una deuda desde el 9 de diciembre de 2021 por valor de $ 315.772 COP y que sumados los intereses causados no hay saldo a favor y, en consecuencia no es procedente la devolución de dinero.
2021 por valor de $ 315.772 COP y que sumados los intereses causados no hay saldo a favor y, en consecuencia no es procedente la devolución de dinero.
1.4. Que, la demandada afirma que la accionant e pudo ser víctima de un delito de falsedad personal y, al ser un caso de habeas data, este asunto no le compete a esta Delegatura.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado.
3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 60346, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en la demanda: notificacionesjudiciales@natura.net (consecutivos 23435612-5,6 y7, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que la accionada contestó la demanda como consta en el consecutivo 23435612-8 del expediente digital, aduciendo que la demandada invoca derechos constitucionales como el habeas data y los referente a delitos que deben ser investigados en otra jurisdicción y no bajo el marco de la acción de la protección al consumidor.
5606 2025-06-03HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
5606 2025-06-03HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23435612-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23435612-8.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o e speciales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o e speciales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5606 2025-06-032025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso
garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero del plenario, esto es documento con fecha 2 de julio de 2023 el cual es una consignación por el intermediario Efecty a la requerida por valor de 552.483 COP, por concepto de productos de maquillaje.
Adicionalmente, la sociedad demandada reconoce en su escrito de contestación la calidad de compradora de la demandante, vinculada ante la pasiva por un contrato de compraventa.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, este Despacho encuentra acreditada la reclamación directa respecto de la devolución del dinero pagado por el pedido, en la cual la demandante indica a la demandada que no se hizo posible la entrega de los productos adquiridos a sus instancias (reclamo de 16 de agosto de 2023, obrante en consecutivo 0 página 3 del plenario ). A simismo, allegó reclamo por la presunta suplantación de su
la entrega de los productos adquiridos a sus instancias (reclamo de 16 de agosto de 2023, obrante en consecutivo 0 página 3 del plenario ). A simismo, allegó reclamo por la presunta suplantación de su identidad al serle cobrada una deuda que fue asumida desde el año 2021, de la cual la parte actora señala que no fue informada de su existencia ni la compensación que llevaría a cabo la pasiva una vez recibido el dinero el 01 de agosto de 2023.
En el presente caso, el Demandado compensó supuestamente, una deuda anterior de la accionante con el dinero pagado por los productos sin haberle informado de dicha situación. Respecto de la compensación como modo de extinguir las obligaciones debe recordarse que está regulado en el artículo 1714 y siguientes del Código Civil y cuyos requisitos para que esta opere como lo son: i) Existencia de obligaciones reciprocas; ii) que están sean liquidas y, iii) que aun sean exigibles.
De este modo , en el marco de una relación de consumo, esta “compensación” debió notificarse previamente y al requerir la consumidora la información de dicha deuda, el accionado debió responder oportunamente y sustentando su decisión en pruebas, por lo contrario, existe una vulneración a los derechos de la consumidora de cara a la información y calidad de los servicios y bienes adquiri dos y si bien la demandante atribuye razones alusivas a una falsedad personal, lo cual no es competencia de esta Superintendencia, no se desconoce el derecho que tienen los consumidores a recibir información
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5606 2025-06-032025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5606 2025-06-032025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
suficiente, clara, veraz, verificable, comprensi ble, en los términos del artículo 23 del Estatuto del Consumidor y que complementan a la calidad en las relaciones de consumo. Por tanto, si se argumenta por parte de la consumidora la carencia de información, en sede de reclamación directa, debe existir respuesta por parte de la demandada, lo cual no obró de forma clara conforme a los documentos obrantes en consecutivo Cero del plenario y tampoco se probó por parte de la demandada la existencia de la obligación, la forma de información de su existencia a l a demandante y la aplicación de la compensación aludida, lo cual vulnera los derechos del consumidor en tanto que de manera injustificada, se pretende que la consumidora asuma la carga económica de pagar por una serie de productos que nunca le fueron entre gados, lo que en la práctica implica la pérdida del dinero consignado sin recibir contraprestación alguna.
A modo de conclusión, se evidencia que la parte demandada infringió diversas normas que rigen las relaciones de consumo. En primer lugar, vulneró las disposiciones aplicables a la información por la compensación realizada al aplicar unilateralmente un pago sin contar con la autorización ni el consentimiento de la consumidora y más aun sin precisar el origen de la obligación y las condiciones de dicha operación de consumo que terminó en crédito a favor de la pasiva. En segundo lugar, incumplió el deber de información, al no brindar de manera clara, veraz y suficiente los términos de la transacción.
dicha operación de consumo que terminó en crédito a favor de la pasiva. En segundo lugar, incumplió el deber de información, al no brindar de manera clara, veraz y suficiente los términos de la transacción. Asimismo, transgredió el principio de efectividad de la garantía, al no entregar los productos adquiridos.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia se otorgarán las pretensiones presentadas por la parte actora, esto es, la suma de $552.483 COP por concepto de la compra efectuada el 1 de agosto de 2023.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corr ección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”5.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la
traerlo a valor presente”5.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad NATURA COSMETICOS LTDA., identificada con NIT. 830.024.9743 vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01
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Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad NATURA COSMETICOS LTDA., identificada con NIT. 830.024.974-3, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de ALYDA DAZA DAZA , identificada con cédula de
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad NATURA COSMETICOS LTDA., identificada con NIT. 830.024.974-3, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de ALYDA DAZA DAZA , identificada con cédula de ciudadanía No 52163734, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a reintegrar la suma de $552.483 COP por concepto de la comprade productos de maquillaje efectuada el 1 de agosto de 2023 . Esta suma será debidamente indexada conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia , informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena d e ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mí nimo legal
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mí nimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la)(los) consumidor(a/es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5606 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025