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SIC - Sentencia 5607 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5607 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-435676

Demandante: SERGIO DAVID TORRES MOJICA.

Demandado: INVERSIONES EN RECREACIÓN DEPORTE Y SALUD S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

1.1. La parte demandante narró a título de hechos que el 14 de agosto de 2023, adquirió un plan débito mensual corporativo para el uso de gimnasio Bodytech mediante la página web de la requerida, según factura BPAB 830, por valor de $120.000 COP.

1.2. Que, el 30 de septiembre de 2023, el demandante en ejercicio de su derecho de retracto llamó a cancelar el plan mensual débito corporativo a lo que la accionada manifestó que no era posible porque el plan había sido adquirido el 14 de agosto de 2023.

el plan mensual débito corporativo a lo que la accionada manifestó que no era posible porque el plan había sido adquirido el 14 de agosto de 2023.

1.3. Que , en el escrito de demanda, el accionante afirma “que pagar mensualmente el plan es como si cada mes decidiera comprarlo de nuevo, así que debería tener el derecho al retracto.”

1.4. Que, el 9 de octubre de 2023, el demandante presentó reclamación directa ante la accionada solicitando la cancelación del plan de débito mensual corporativo.

1.5. Que, el 27 de noviembre de 2023, la requerida, respondió manifestando que el plan de débito mensual corporativo quedo suspendido el 23 de octubre de 2023.

Pretensiones

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que se declare que el demandado vulneró los derechos como consumidor y usuario y, la devolución de dinero pagado.

5607 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 59671, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES.

Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: impuestos@bodytechcorp.com, el 13 de junio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-435676 – 3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que la requerida en el término de contestación de la demanda presentó excepciones de mérito.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-435676-0 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demanda da aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-435676-5 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fall ar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5607 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decre tar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestac ión de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese

entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de 5607 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4

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presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la t ransacción, entre ellas, el derecho de retracto y el t érmino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del

retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

En el caso concreto

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra ac reditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el consecutivo 23 - 435676-5, en particular, la factura electrónica de venta No. BPAB 830 de 14 de agosto de 2023 por valor de $120.000 COP.

En el presente caso, es importante señalar que, el demandante pretende que se le reconozca la vulneración al derecho de retracto por parte de la accionada.

En ese sentido, en el escrito de demanda se observó que el accionante afirmó: “pagar mensualmente el plan es como si cada mes decidiera comprarlo de nuevo, así que debería tener derecho al retracto”. Sin embargo, dicha afirmación resulta errada, pues el demandante adquirió un plan mensual con débito corporativo, el cual se ejecuta de forma periódica, en este caso mensualmente, durante un período determinado.

dicha afirmación resulta errada, pues el demandante adquirió un plan mensual con débito corporativo, el cual se ejecuta de forma periódica, en este caso mensualmente, durante un período determinado.

En este caso, el prestador del servicio d e gimnasio descuenta de manera automática el valor previamente pactado, sin que ello implique la celebración de un nuevo contrato cada mes. En otras palabras, los cobros mensuales corresponden al desarrollo y ejecución del contrato inicialmente celebrado e l 14 de agosto de 2023, y no a la celebración de contratos independientes mensualmente.

Así las cosas, el consumidor tenía un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato, esto es, desde el 14 de agosto de 2023, para ejercer su derecho de retracto. No obstante, como se evidencia en el expediente, dicho derecho no fue ejercido dentro del término legalmente establecido.

Ahora bien, la pretensión principal del accionante consistía en la terminación del contrato con la part e demandada y, en consecuencia, la suspensión del débito mensual. En atención a ello, el 9 de octubre de 2023 el demandante solicitó formalmente a la accionada la finalización del vínculo contractual objeto de esta disputa.

Al respecto, mediante comunicación de 27 de noviembre de 2023, la demandada informó al accionante que el contrato había sido terminado y que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del numeral 7 del contrato, el débito se suspendería a partir del 22 de octubre de 2023. Esta disposición contractual establece que la solicitud de terminación unilateral debe presentarse con al menos treinta (30) días calendario de antelación, facturándose dicho período como parte del cumplimiento final del contrato, en virtud al clausulado citado por

solicitud de terminación unilateral debe presentarse con al menos treinta (30) días calendario de antelación, facturándose dicho período como parte del cumplimiento final del contrato, en virtud al clausulado citado por la demandada. ( Consecutivo 23-435676-5 ,páginas 2,3 y 7 del expediente digital). 5607 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5

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Por lo anterior, se concluye que, para la fecha de esta providencia, el vínculo contractual entre las partes procesales ya ha sido finalizado. Asimismo, se evidencia que en el caso concreto no era procedente la aplicación y/o ejercicio del derecho de retracto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, este Despacho deberá negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que el proceso carece actualmente de objeto.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5607 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

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