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SIC - Sentencia 5609 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5609 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023434625

Demandante: DANIEL FELIPE GAMBOA BELTRAN

Demandado: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 2 de octubre de 2022, la demandante adquirió de la requerida un TV Smart TV UHD4K, marca Huyndai de 50 pulgadas por valor de $1.899.000 COP.

1.2. Que, previo a llevarse el producto, la requerida realiza una revisión rutinaria de que este se encuentre en normal funcionamiento, sin reportar en ese momento ninguna novedad.

1.3. Que, el 2 de octubre de 2022 el televisor es traslado al interior de su empaque con la debida protección y embalaje al domicilio del demandante, el cual destapa el producto y lo conecta. En este momento el TV no da imagen.

1.3. Que, el 2 de octubre de 2022 el televisor es traslado al interior de su empaque con la debida protección y embalaje al domicilio del demandante, el cual destapa el producto y lo conecta. En este momento el TV no da imagen.

1.4. Que, el 3 de octubre de 2022 el demandante se acerca a donde la requerida, la cual manifiesta que, el producto fue revisado al momento de salir de la tienda y que, se debe hacer la reclamación directa con la marca, en este caso Huyndai. No obstante, este mismo día el demandante presenta reclamación directa exigiendo la efectividad de la garantía.

1.5. Que, el 4 de octubre de 2022, el técnico de la marca llega a revisar al producto el cual afirma que no es posible hacer efectiva la garantía porque el cristal de vidrio esta fracturado.

1.6. Que el 28 de octubre de 2022 los extremos procesales acuden a conciliación mediante el mecanismo SIC facilita, en donde no se logró llegar a ningún acuerdo.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó se declare que entre las partes existió una relación de consumo y que, a título de efectividad de la garantía, se ordene a la pasiva la reparación del bien o la devolución del dinero pagado.

3. Trámite de la acción: 5609 2025-06-03HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 59220, esta Dependencia admitió la demanda de mínima

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 59220, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en la demanda: notificaciones@cencosud.com.co (consecutivos 23-4346253 y 4 de 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-434625-0 del expediente digital.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-434625-5 del expediente digital.

Respecto del interrogatorio de parte requerido, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro.

Respecto del interrogatorio de parte requerido, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la

ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Sobre el particular, si bien la parte actora dentro del acápite de pretensiones solicitó se declare que la información suministrada por la pasiva fue engañosa, requiriendo la devolución del dinero pagado por el servicio contratado objeto de reclamo judicial más una indemnización, lo cierto es que dentro de los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigi o, existió un 5609 2025-06-032025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

incumplimiento frente a la garantía del servicio adquirido, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector

por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligaci ón de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la narrativa expuesta por la parte demandante que no fue controvertida por la demandada, esto es, factura

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la narrativa expuesta por la parte demandante que no fue controvertida por la demandada, esto es, factura de venta JA38255623 de 2 de octubre de 2023 de un TV Smart TV UHD4K, marca Huyndai de 50 pulgadas por valor de $1.899.000 COP. Lo anterior, de igual manera se encuentra soportado en las pruebas documentales contenidas en los consecutivos 23-434625-0 y 5 del expediente digital.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatu to del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…"

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5609 2025-06-032025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicito la efectividad de la garantía del televisor marca Huyndai, tal como se ha reiterado a lo largo de este documento.

Al revisar el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, por un lado, la accionante presentó como pruebas i) la factura de venta; ii) el soporte de petición No. 02653 de 3 de octubre de 2023; iii) y las fotografías del producto. De igual manera, menciona otras pruebas que no se encuentran en el expediente digital.

Por otro lado, la parte demandada anexó como caudal probatorio i) factura, o tiquete de compra; ii) informe de gestión de reclamación directa; iii) informe de revisión técnica expedida por centro de

en el expediente digital.

Por otro lado, la parte demandada anexó como caudal probatorio i) factura, o tiquete de compra; ii) informe de gestión de reclamación directa; iii) informe de revisión técnica expedida por centro de servicios autorizados; iv) orden de servicios de la revisión de fecha 4 de octubre de 2023; v) hoja de vida y certificados del técnico que realizó la revisión; vi) registro fotográfico y video de la revisión del producto. Asimismo, i nvoco como excepciones de mérito, las denominadas exoneración de responsabilidad de la garantía. Uso indebido del bien y la inexistencia de derecho sustancial pretendido.

En ese sentido, este Despacho se dispone a decidir este asunto, el cual consiste en determinar si se configuran los presupuestos de hecho y de derecho que confirmen la vulneración o no de los derechos de consumidor demandante y, si en efecto se debe ordenar o no que se haga efectiva la garantía del producto.

Con base en la Ley 1480 de 20 11 (Estatuto del Consumidor en Colombia), la garantía legal tiene como fin cubrir los defectos de calidad, idoneidad y seguridad del producto que no sean atribuibles al consumidor. En este caso en concreto, y como lo menciona el demandado y las pruebas doc umentales aportadas al sumario, al tratarse de una pantalla fracturada y que dicha situación, al parecer, es la razón por la cual el producto no proyecta imagen, debe analizarse exhaustivamente el origen del daño para así determinar a qué extremo procesal le es imputable el daño sufrido.

Además, este Despacho en otras oportunidades ha reiterado que la garantía legal no puede ser exigida cuando el deterioro o falla se produce por causas externas al proceso de fabricación o comercialización.

Además, este Despacho en otras oportunidades ha reiterado que la garantía legal no puede ser exigida cuando el deterioro o falla se produce por causas externas al proceso de fabricación o comercialización. En casos similares, se ha señalado que si hay evidencia física del maltrato del producto se puede presumir y/o deducir que el daño fue ocasionado por el consumidor accionante, lo cual excluye automáticamente la responsabilidad del productor o vendedor.

En el caso en concreto, la requerida aportó como material probatorio el informe técnico generado de la visita e inspección al producto realizada el 4 de octubre de 2022, la cual entre otras cosas manifiesta: “quien durante la verificación e inspección del televisor en el domicilio el día 6/octubre/2024 a simple vista evidencia ruptura sobre el borde inferior izquierdo de la pantalla informando de manera inmediata cliente que la anomalía encontrada NO APLICA PARA GARANTÍA por corresponder a hechos de una ma la manipulación y uso indebido del bien por parte del consumidor, de la cual la marca se exonera de la responsabilidad de la garantía;”.

A lo anterior, agrega que el daño que se observa al producto pudo ser ocasionado por un golpe, una colisión o presión excesiva sobre el borde inferior izquierdo de la pantalla que ocasionaron la ruptura del cristal LCD del producto Adicionalmente el informe describe que este “golpe” puede ser catalogado como un hecho y/o “causa que exonera de responsabilidad al productor del bien, en este caso, CONSUMER ELECTRONICS GROUP S.A.S. prueba que el nexo causal entre el daño ocasionado y la responsabilidad del consumidor radica en que se encontró la pantalla fracturada, evidenciando que esto genera la falla en el

ELECTRONICS GROUP S.A.S. prueba que el nexo causal entre el daño ocasionado y la responsabilidad del consumidor radica en que se encontró la pantalla fracturada, evidenciando que esto genera la falla en el producto. Por co nsiguiente, este daño fue un actuar del V04.F017 RESPUESTA A REQUERIMIENTOS V02 13/07/2021 consumidor bien sea por un hecho propio o de un tercero, pues desconocemos la manipulación que tuvo el producto; así mismo, si el bien hubiera tenido unas óptimas co ndiciones de manejo por parte del consumidor, no se hubiera ocasionado tal daño al producto.”

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Sentencia DE HOJA No. 5

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Adicionalmente, el informe en comento cita y menciona el registro fotográfico y en video aportado a este proceso le permite observar a este Despacho que, la mala manipulación y falta de cuidado al momento de instalación de esta clase de productos en donde, la costumbre indica que, las pantallas son muy delicadas y que un golpe, una presión o cualquier acción que recaiga sobre esta puede llevar a su ruptura y/o daño.

Por tanto, el consumidor no tiene derecho a exigir la efectividad de la garantía si el daño es atribuible a su conducta. La ley protege al consumidor frente a defectos inherentes al bien, pero no frente a daños provocados por uso negligente o indebido. En consecuencia, si el proveedor demuestra que el daño se debió a una acción externa y no a una falla de fábrica, no está obligado legalmente a responder por la garantía, situación que debe es comprobable para este Despacho.

debió a una acción externa y no a una falla de fábrica, no está obligado legalmente a responder por la garantía, situación que debe es comprobable para este Despacho.

Sumado a lo anterior, al marco legal establecido en la Ley 1480 de 2011, es relevante resaltar que el registro fotográfico y videográfico aportado en el proceso (consecutivo 23 -434625-5) evidencia de manera clara que el daño al televisor fue consecuencia de una manipulación inadecuada por parte del consumidor. El hecho de que exista documentación visual que muestra presiones indebidas, posibles golpes o una instalación deficiente permite a este Despacho concluir que no se trata d e una falla de fábrica o defecto de calidad, sino de un hecho imputable exclusivamente al usuario final.

A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no habiéndose acreditado una vulneración, así como tampoco se acreditó la violación a la efectividad de la garantía establecida en el Estatuto del Consumidor será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En consecuencia, se configura la exclusión de la garantía legal, conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece que no habrá lugar a la garantía cuando el daño provenga de causas externas al proceso de fabricación, como el mal uso, hechos fortuitos o fuerza mayor. Así este Despacho manifiesta que no se puede imponer al proveedor la obligación de responder por daños causados por el

proceso de fabricación, como el mal uso, hechos fortuitos o fuerza mayor. Así este Despacho manifiesta que no se puede imponer al proveedor la obligación de responder por daños causados por el consumidor. En este caso, los elementos probatorios permiten acreditar objetivamente que la afectación al bien fue causada por un uso indebido, lo cual exonera al proveedor de cualquier responsabilidad bajo la garantía legal. Por lo anterior, este Despacho no accede a las pretensiones de la demanda debido que el material probatorio aportado permite deducir que en este caso hubo culpa exclusiva del consumidor y en consecuencia, no existe responsabilidad en cabeza de la accionada.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

5609 2025-06-032025HOJA N° 6

Sentencia DE HOJA No. 6

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YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se

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YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5609 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

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