🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 5612 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 5612 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23435113

Demandante: PAULA ANDREA BAUTISTA RODRIGUEZ.

Demandado: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 13 de julio de 2023, la demandante contrató con la requerida la edición impresa del periódico el tiempo para que llegue los fines de semana a su domicilio, en donde el comento que los dos primeros meses eran de cortesía y después el cobro iba a ser de $45.900 COP .

1.2. Que, la demandante manifiesta que, al momento de ofertarle el producto la requerida no le comentó que debía pagar algún valor para acceder a la cortesía que constaba en que los dos primeros meses no iban a ser cobrados.

1.2. Que, la demandante manifiesta que, al momento de ofertarle el producto la requerida no le comentó que debía pagar algún valor para acceder a la cortesía que constaba en que los dos primeros meses no iban a ser cobrados.

1.3. Que, la demandada alega que en todo momento le fue informado al demandante que la cortesía consistía en que los dos primeros meses se iba a cancelar por el producto $9.900 COP y al tercer mes se generaba el valor normal, el cual era de 45.900 COP.

1.4. Que, por esta situación, el 4 de octubre de 2023, el demandante presentó reclamación directa ante la requerida solicitando que se termine el contrato en comento.

1.5. Que, el 4 de octubre de 2023, la accionada contestó la reclamación manifestando que no se había generado cobro por concepto de cláusula de permanencia, que la cuenta de suscripción de la requerida está a paz y salvo en el recibo condensa.

Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó “1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia. 3 Ademas de lo anterior Que reconozcan, ademas de la estafa, todo el tiempo perdido y el desgaste ocasionado por sus practicas deshonestas”.

2. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 59447 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de

la estafa, todo el tiempo perdido y el desgaste ocasionado por sus practicas deshonestas”.

2. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 59447 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 5612 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: notificaciones@eltiempo.com con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

La sociedad demandada presentó contestación de la demanda según consecutivo 23435574-7 del 26 de junio de 2024 en la cual excepciono ausencia de responsabilidad, hecho jurídico superado y ausencia de publicidad engañosa.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23435113-0, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a

244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23435113-7, del expediente.

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa; iii) Las pruebas documentales allegadas por las partes son suficientes para emitir un fallo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Sobre el particular, si bien la parte actora dentro del acápite de pretensiones solicitó se declare que la información suministrada por la pasiva fue engañosa, requiriendo la devolución del dinero pagado por el servicio contratado objeto de reclamo judicial más una indemnización por los daños y perjuicios, lo cierto es que dentro de los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que 5612 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

en el presente caso existe un litigio el cual deberá ser resuelto a la luz dell numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

De igual forma este Despacho no tiene competencia para ordenar el cumplimiento de la 3 pretensión solicitada por la parte demandante, motivo por el cual esta petición será apartada del estudio realizado al interior de esta providencia.

De igual forma este Despacho no tiene competencia para ordenar el cumplimiento de la 3 pretensión solicitada por la parte demandante, motivo por el cual esta petición será apartada del estudio realizado al interior de esta providencia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incum plimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen est ado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son

comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto.

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cua l un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Conforme al documento aportado a consecutivo 23435113-7 del expediente digital , esto es suscripción mensual para entrega a domicilio de periódico El Tiempo contratado el 13 de julio de 2023, por valor de $45.900 COP, lo cual acredita la relación de consumo.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del

2023, por valor de $45.900 COP, lo cual acredita la relación de consumo.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5612 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…"

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de los productos objeto de reclamo judicial.

del presupuesto de la legitimación por activa.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de los productos objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

En el presente caso, este Despacho identifica que, si bien la accionada ha aportado material probatorio (consecutivo 23-435113-7, página 3 folio 31 al 38), como lo es respuesta a reclamación directa de fecha 4 de octubre de 2023 , aceptando las pretensiones de la requerida, así como comunicación de 24 de junio de 2024 en la cual solicita los datos personales y bancarios de la requerida para devolver el dinero, a juicio de este Despacho, esto no es suficiente para verificar que se haya hecho efectivo el reembolso del dinero pagado por la parte accionante.

En atención a las pruebas allegadas por los extremos procesales, en particular, la requerida, este Despacho encuentra que no existe prueba siquiera sumaria de que se haya hecho e fectivo el reembolso de dinero.

Igualmente, se insiste en la prueba documental contenida en el consecutivo 23-435113-7, página 4,folio 34 en donde la requerida le comunico al accionante que:

Lo anterior permite a este Despacho concluir que la parte accionada impuso una carga adicional al consumidor en donde accedió a las pretensiones de este, no obstante imponiéndole la carga de que debe dirigirse a Codensa para modificar los cobros generados en el recibo, sin previo a esto la propia requerida realizar dicha labor con el fin de que el contexto vuelva al estado anterior a la celebración de este vínculo contractual.

de que debe dirigirse a Codensa para modificar los cobros generados en el recibo, sin previo a esto la propia requerida realizar dicha labor con el fin de que el contexto vuelva al estado anterior a la celebración de este vínculo contractual.

En conclusión, del caudal probatorio allegado al presente proceso, no se adviert e la existencia de prueba documental suficiente, conducente, pertinente y útil que acredite que la parte accionada, haya efectuado de manera satisfactoria y real el reembolso al accionante. Tal como se expuso en apartados anteriores, no hay prueba suficiente que acredite la devolución de dinero a la parte accionante.

Asimismo, este Despacho observa un actuar negligente por parte de la accionada, en el sentido de que esta le solicito a la demandante los datos personales y bancarios para efectuar la devolución de dinero el 24 de junio de 2024, esto es, un aproximado de 8 meses posteriores a la 5612 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

respuesta en la cual accedió a las pretensiones de la demandante la cual tuvo fecha de l 4 de octubre de 2023.

Por lo anterior, para este Despacho 8 meses es un lapso de tiempo excesivo para real izar la devolución de dinero.

En cuanto a los cobros subsanados en las facturas de Codensa, y en virtud del material probatorio aportado por la requerida en el consecutivo 23 -435113-7, página 4, este Despacho dará por cancelados estos rubros, por lo que la requerida tendrá que retribuir, únicamente $9.900 COP a

aportado por la requerida en el consecutivo 23 -435113-7, página 4, este Despacho dará por cancelados estos rubros, por lo que la requerida tendrá que retribuir, únicamente $9.900 COP a la demandante, del cual aduce un hecho superado sin embargo sobre este componente no se acreditó al plenario su materialización.

De conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del dinero pagado por concepto de suscripción de entrega física del periódico El Tiempo por valor de $9.900 COP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.

de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S A identificado con NIT 860.001.022-7, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S A identificado con NIT 860.001.022-7, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de PAULA ANDREA BAUTISTA RODRIGUEZ identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1015451451, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia se entregue , conforme a la a la suscripción de entrega física del periódico el Tiempo por valor de $9.900 COP , debidamente

días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia se entregue , conforme a la a la suscripción de entrega física del periódico el Tiempo por valor de $9.900 COP , debidamente indexado como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01 5612 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigen te por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5612 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

Consultar sobre este documento ...