SIC - Sentencia 5613 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5613 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-263346
Demandante: MAURICIO ANDRES CANO VALLEJO
Demandado: FINSOCIAL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Conforme a lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda, se presentó memorial en consecutivo 3 del expediente con los siguientes hechos:
1.1. Que la relación con la sociedad nació de servicios adquiridos. 1.2. Para el año 2019 el actor realizó un préstamo con la demandada por valor de $10.000.000 de pesos. 1.3. El accionante se da cuenta que la tasa de interés del crédito había subido casi el doble de lo acordado. 1.4. Según el demandante lo acordado de tasa de interés anual sería el 26% y cuando se da cuenta, estaba en 47%.
doble de lo acordado. 1.4. Según el demandante lo acordado de tasa de interés anual sería el 26% y cuando se da cuenta, estaba en 47%. 1.5. Que se comunicó con la demandada observando que su crédito no era de diez millones sino de $14.600.000 pesos. 1.6. Que intentó comunicarse con la accionada para obtener una tabla de amortización y el estado de la deuda, pero no obtuvo respuesta. 1.7. Presentó reclamo verbal el 3 de mayo de 2023, no se expidió constancia ni hubo respuesta.
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Declarar vulnerados sus derechos como consumidor, que se respete el valor del préstamo inicial y la tasa de interés y facilitar tabla de amortización del crédito.
3. Trámite de la acción
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 31 de julio de 2023, mediante Auto No. 78869, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo notificaciones@finsocial.co, con el fin de que ejerc iera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 23-263346--6 del expediente.
4. Contestación de la demanda
es, al correo notificaciones@finsocial.co, con el fin de que ejerc iera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 23-263346--6 del expediente.
4. Contestación de la demanda
A consecutivo 23-263346- -00008 la apoderada general presentó contestación de la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones por cuanto se cumplió con el deber de suministrar información y se remitió el certificado de deuda; por otro lado, el demandante no ejerció derecho de retracto.
En cuanto a los hechos, el primero es parcialmente cierto, dado que el 4 de octubre de 2019 se solicitó bajo libranza No. 79603 un crédito por la suma de $14.469.513 a un plazo de 120 meses y una cuota mensual de $272.000 pesos. Que el valor del crédito comprende el monto desembolsado, el costo de fianza, seguro de cumplimiento y estructuración del crédito. En lo relacionado con la tasa de interés, la apoderada precisa que esta es del 1.6%M.V. que se encuentra en la tabla de amortización.
Precisa que la tasa máxima para octubre de 2019 era del 2.12% M.V. 28,56% E.A.
El demandante solo solicitó la tabla de amortización el 2 de mayo de 2023, la cual se envió el 4 de mayo de 2023. Que , frente al certificado de deuda, se contestó mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2023 el procedimiento para obtenerlo.
Como excepciones de mérito se presentaron las siguientes:
a. Suministro de información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.
Como excepciones de mérito se presentaron las siguientes:
a. Suministro de información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. b. Excepción genérica.
Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 152 del 28 de agosto de 2023 , durante dicho término la parte demandante manifestó oposición a la prosperidad de la excepción alegada.
5. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-263346--0 del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
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La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-263346- -00008 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo
1. Oportunidad para emitir fallo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
2. Sobre el derecho de información
A los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz,
adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
2. Sobre el derecho de información
A los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedor es por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes q ue les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables.
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia 5613 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Ahora bien, en lo que corresponde a información en las operaciones de crédito otorgadas por personas cuyo control y vigilancia sobre actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa, se dispone en el artículo 2 del Decreto 1702 de 2015 lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.2.35.5. Información que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor. La información que deberá suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiación o una operación de crédito que se enmarque en lo descrito en el artículo 2 del presente decreto, será la siguiente:
- Lugar y fecha de celebración del contrato.
- Nombre o razón social y domicilio de las partes.
- Si se trata de un contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios, se deberá describir plenamente el bien o servicio objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su identificación inequivoca. Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá indicar el precio, así cómo los descuentos concedidos.
- En caso de tratarse de una operación de crédito, deberá indicarse tal situación, informando de forma expresa la modalidad en la que fue clasificado el crédito, según las características específicas de cada modalidad señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Esta obligación podrá ser
situación, informando de forma expresa la modalidad en la que fue clasificado el crédito, según las características específicas de cada modalidad señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se debe rá informar el valor total a financiar. La clasificación de una operación de crédito en una modalidad particular se hará por parte del otorgante del crédito al momento de la aprobación y permanecera así hasta su cancelación.
- La indicación de si se trata de una tarjeta de crédito emitida por una entidad que no se encuentre bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y el valor y la periodicidad de la cuota de manejo si existe.
- El valor de la cuota inicial, su forma y pl azo de pago o la constancia de haber sido cancelada.
- El saldo del precio pendiente de pago o el monto que se financia, el número de cuotas en que se realizará el pago de financiación y su periodicidad. El número de cuotas de pago deberá ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación por un mínimo de cuotas de pago.
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- La tasa de interés remuneratoria que se cobrara por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada cómo tasa de interés efectiva anual ; la tasa de interés moratoria, la cuál podrá expresarse en función de la tasa
- La tasa de interés remuneratoria que se cobrara por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada cómo tasa de interés efectiva anual ; la tasa de interés moratoria, la cuál podrá expresarse en función de la tasa remuneratoria o de otra tasa de referencia y la tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración del contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios o de la operación de crédito. En todo caso, deberán observarse los maximos legales previstos
El otorgante del crédito deberá poner a disposición del consumidor, si este lo solicitare, las formulas matematicas que aplican para calcular el crédito. En aquellos contratos en los que se haya pactado una tasa de interés remuneratoria variable, se deberá poner a disposición del consumidor, 12.1 fuente y la fecha de referencia. Si la tasa así pactada, incluye un componente fijo, este último se deberá informar expresamente. En los casos de interés moratorio, en los que se pacte con una tasa de referencia diferente a la tasa remuneratoria, se deberá poner a disposición del consumidor la fuente y la fecha referidas.
- Se deberá informar el monto de la cuota. En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de la primera cuota y mantener a disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota e n cada período subsiguiente, así cómo la fórmula o formulas que aplico para obtener los valores cobrados. Dichas formulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad.
calculado la cuota e n cada período subsiguiente, así cómo la fórmula o formulas que aplico para obtener los valores cobrados. Dichas formulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad.
- Si cómo mecanismo de resp aldo de la obligación se extienden títulos valores, se deberá dejar constancia de ello en el contrato, identificando su número, fecha de otorgamiento, vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes de la obligación contenida en el título.
- La enumeración y descripción de las garantías reales o personales del crédito.
- La indicación del monto que se cobrara cómo suma adicional a la cuota por concepto de cuota de manejo, contratos de seguro si se contrataren y los que corresponden a cobros de IVA.
- La indicación de todo concepto adicional al precio . Para este efecto se señalará tanto el motivo del cobro cómo el valor a pagar . En el caso de los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiación, la indicación de los conceptos adicionales al precio deberá realizarse de la misma manera como se informa el precio. Los conceptos adicionales al precio que se presenten en las demás operaciones de crédito, deberá n informarse de la misma manera cómo se informa el valor del crédito.
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- La indicación sobre el cobro de gastos de cobranza, cuando ello resulte
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- La indicación sobre el cobro de gastos de cobranza, cuando ello resulte aplicable y su forma de cálculo. Se precisa que los cobros por cobranza deben estar directamente relacionados y ser proporcionales con la actividad desplegada, y en ningún caso podrá hacerse cobro automático por el sólo hecho de que el deudor incurra en mora.
- En los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación ofrecidos directamente por el productor o proveedor, se deberá informar el derecho de retracto que le asiste al consumidor y la forma de hacerlo efectivo. En ningún caso podrá exigir condiciones adicionales a las descritas en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y las demás normas aplicables.
- El derecho que le asiste al deudor, de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún caso pueda exigirsele intereses no causados ni sanciones económicas.
La información señalada en el presente artículo, deberá constar por escrito, firmada a entera satisfacción por el consumidor y entregada a este a más tardar en el momento de la celebración de l contrato correspondiente.”(Subrayas fuera de texto).
En cuanto a la información sobre la contratación de seguros se aplica lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1702 de 2015, en su numeral 8°:
“8) Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar el pago del crédito en caso del fallecimiento del deudor o de la pérdida del bien dado en
artículo 3° del Decreto 1702 de 2015, en su numeral 8°:
“8) Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar el pago del crédito en caso del fallecimiento del deudor o de la pérdida del bien dado en garantía. En tales casos se podrá presentar al consumidor una o varias cotizaciones de compañías de seguros, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los ben eficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima . En todo caso, deberá advertirse al consumidor que no es obligación contratar con dichas compañías y que por lo tanto esta en libertad de escoger otra aseguradora de su preferencia. Si el consumidor elige la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor, este deberá entregar a aquel, un documento mediante el cuál se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada. El pago de los seguros podrá realizarse de manera diferida. Si no se entrega al consumidor la constancia o certificado del seguro donde se señale el valor de la prima o certificado, las sumas cobradas por tal concepto se reputarán intereses.”(Negrilla y subrayas fuera de texto)
3. El caso en concreto
Para abordar el caso en concreto, se debe tener en cuenta que la narración de los hechos de la demanda, allí se vislumbra la inconformidad no solo en la entrega de una tabla de amortización y un estado de cuenta, sino también en la falla en la información sobre el capital prestado y los intereses cobrados. 5613 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 7
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capital prestado y los intereses cobrados. 5613 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 7
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Frente a esta situación la demandada manifiesta que se le entregó la tabla de amortización y el certificado de deuda, adicionalmente, que toda la información sobre la operación crediticia fue entregada.
Por consiguiente, el litigio se centra en la información de la operación de crédito, por ende, en las características del mismo como conceptos cobrados y tasa pactada; pues lo relacionado con la entrega de una tabla de amortización y un certificado de deuda queda como algo accesorio a la controversia real planteada por el actor.
Este Despacho parte de lo indicado en el Decreto 1702 de 2015 respecto de la información sobre las operaciones de crédito. Allí se menciona cómo se debe presentar la publicidad, cuál es la información escrita que se le debe dar al consumidor, la que se le debe tener para permanente consulta y las reglas aplicadas a las operaciones de crédito.
En ese orden de ideas, el decreto en mención señal a que se debe entregar información escrita al consumidor sobre:
a. Valor del crédito. b. El valor de la cuota inicial, su forma y plazo de pago. c. La tasa de interés expresada en Efectivo Anual. d. Los conceptos adicionales cobrados. e. El valor de los conceptos adicionales.
Sobre la forma en que se debe informar el monto a desembolsar y el valor de los conceptos, se debe tener en cuenta que ello debe ser claro, preciso y verificable, además de indicarse en pesos colombianos (arts. 23 y 26 Ley 1480 de 2011).
conceptos, se debe tener en cuenta que ello debe ser claro, preciso y verificable, además de indicarse en pesos colombianos (arts. 23 y 26 Ley 1480 de 2011).
Por el ex tremo demandante se manifiesta que no se otorgó información clara respecto del capital prestado, pero la demandada precisa que el crédito no fue por el monto de diez millones de pesos, sino por el de suma superior y afirma que ello fue informado. La accionada presenta el siguiente cuadro a modo de explicación de los conceptos cobrados:
En primera medida, se observa una clara vulneración al derecho de información respecto de cómo debe darse a conocer la tasa de interés, es decir, en términos de Efectivo Anual. La accionada indica la tasa de interés es 1.6% MV (mes vencido), situación que se refleja en el folio 1 de la página 3 del consecutivo 8 del expediente:
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Tal como se observa, la accionada no informa al consumidor la tasa de interés en términos de efectivo anual (E.A.), contrariando la norma. Allí se debió informar de manera clara y precisa que la tasa de interés era del 20.98% E.A.
Ahora, en la solicitud de crédito se menciona que el valor de la libranza estaba por $14.469.513 pero no se le dis criminan los conceptos que el consumidor está pagando. La accionada confiesa que el valor a desembolsar era de $9.939.737 pesos y que lo
$14.469.513 pero no se le dis criminan los conceptos que el consumidor está pagando. La accionada confiesa que el valor a desembolsar era de $9.939.737 pesos y que lo demás eran cobros por Fianza, Seguro de Cumplimiento y Estructuración del Crédito.
Esos tres conceptos de cierta forma están explicados en los documentos que se aportan en la página 3 del consecutivo 8 de la demanda, y en cierta medida se hace un intento de informar al consumidor el costo de dichos montos:
Ahora bien, partiendo del valor de $9.939.737, se procede a verificar los costos de los conceptos. En principio la fianza no tiene un porcentaje preciso, sino dos: 0.9% o el 2%, si se aplican estos sobre el valor del crédito solicitado se obtiene: $89.457,63 o $198.794,74; valores que difieren del monto de $2.002.841 pesos.
Respecto del seguro de cumplimiento, según la accionada el costo es de $177.353; sin embargo, al aplicar el 1% más el IVA del 19% se obtiene un valor de $118.282.8703. La indicación de la fórmula tampoco arroja el valor indicado por la demandada.
En cuanto a la estructuración del crédito se tiene un rango de entre $2.946 y $6.738 pesos en promedio por millón determinado por el plazo y el perfil, es decir, que además de dar un rango de 3.792 posibilidades, no se puede saber calcular el valor porque falta conocer un puntaje del perfil.
La idea que se quiere presentar con los cálculos anteriores, es que la accionada no informó de manera escrita ninguno de los tres conceptos que le adicionó al precio cobrado
un puntaje del perfil.
La idea que se quiere presentar con los cálculos anteriores, es que la accionada no informó de manera escrita ninguno de los tres conceptos que le adicionó al precio cobrado 5613 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 9
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al crédito. La accionada presenta varios documentos donde se indican el para qué se cobran, pero no el cuánto se va a pagar.
Y es que ni las formulas dadas son claras ni verificables, ni al consumidor se informa de manera precisa el costo en pesos colombianos que tendrá cada concepto, esto se viene a conocer de manera aislada a la solicitud de la libranza.
La normativa es clara, la información debe ser entregada al consumidor de manera escrita al momento de celebrar la operación de crédito; no verbal ni aislada al contrato en documentos a parte.
Respecto del seguro de cumplimiento se desconoce las características de este: Riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima.
Como conclusión, la demandada vulneró el derecho de información del consumidor respecto de conocer de manera clara, precisa, verificable y oportuna los costos asumidos por la libranza, igualmente, se informa de manera incorrecta la tasa de interés en los términos de efectivo anual. Por consiguiente, en uso de las facultades ultra y extra petita del numeral 9 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, se ordenará la reliquidación del crédito únicamente con capital e intereses y el plazo establecido de 120 meses.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
del crédito únicamente con capital e intereses y el plazo establecido de 120 meses.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad FINSOCIAL S.A.S. , identificada con NIT. 900.516.574 – 6, vulneró el derecho de información del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, ante el incumplimiento del deber de información, reliquide el crédito por libranza No. 79603 , teniendo como base los siguientes conceptos financieros: que el valor del crédito sea por el capital prestado de nueve millones novecientos treinta y nueve mil setecientos treinta y siete PESOS M/C ($9.939.737), a un plazo de 120 meses, a una tasa inicial de 20.98% Efectivo Anual ( 1.6% Efectivo Mensual), con el valor de cuota mensual que resulte de la reliquidación y, que se aplique los pagos que a la fecha de la presente providencia, haya efectuado el extremo actor por descuento de libranza, y que en cada cuota p agada, se amortice únicamente capital e intereses, sin tener en cuenta FIANZA, SEGURO DE CUMPLIMIENTO y ESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO. En todo caso, se advierte a la sociedad demandada que deberá verificar mensualmente que los intereses cobrados
amortice únicamente capital e intereses, sin tener en cuenta FIANZA, SEGURO DE CUMPLIMIENTO y ESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO. En todo caso, se advierte a la sociedad demandada que deberá verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro de la tasa máxima legal vigente permitida y certificada por la Superintendencia financiera en términos de efectivo anual y mensual.
PARÁGRAFO: De existir saldos a favor del consumidor después de efectuada la respectiva reliquidación del crédito con base a las directrices indicadas anteriormente, 5613 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 10
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deberán ser reembolsados al demandante dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse acreditado ante el Despacho la reliquidación del crédito.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la or den emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En tod o caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de
el archivo inmediato de esta actuación. En tod o caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta q ue la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JULY ALEJANDRA ESPINOSA ESPINOSA1
1 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos
JULY ALEJANDRA ESPINOSA ESPINOSA1
1 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarr ollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5613 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 11
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5613 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025