SIC - Sentencia 5618 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5618 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-315192
Demandante: PATRICIA GALLO RUIZ
Demandado: MEREK SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (S.A.S) EN LIQUIDACION
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La parte demandante indica en los hechos de la subsanación de la demanda “1. Adquirí: REF. H00965 CANT 1 SOFA BIZZELLE X 2 PUESTOS HILO CONSTRASTADO. REF. H01235 CANT. 1 MESA DE CENTRO JIANTO 100X 70 MANCHESTER/POROABIERTO 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 2341895 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servi cio adquirido corresponden a: NUNCA
pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 2341895 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servi cio adquirido corresponden a: NUNCA FUERON ENTREGADOS, ME DIRIJI A LA SUCURSAL DE CALI Y ME IVAN A ENTREGAR UNOS EN MAL ESTADO. NO RECIBE EL PRODUCTO YA QUE NO ERA LO PACTADO 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 06/03/2021 5. Además de lo anterior: NUNCA ME LLEGARON LOS MUEBLES A BUENAVENTURA CON ENVIO GRATIS COMO FUE PACTADO INICIALMENTE. HAN DILATADO LA ENTREGA DE MUCHAS MANERAS, Y AHORA ME DICEN QUE NO CUBRE EL ENVIO DE ELLOS. ME COLOCARON MILES DE TRABAS Y NUNCA UNA R ESPUESTA CLARA CON FECHA DE ENTREGA, LES INDIQUE EN VARIAS OCASIONES QUE ME ENTREGARAN LOS MUEBLES PACTADOS EN LA FACTURA DE FECHA 11/06/2020. PERO A LA FECHA DE HOY ME DILATAN EL PROCESO
CON SOLUCIONES Y NUNCA ME FABRICARON MIS MUEBLES” (sic).
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que a título de efectividad de la garantía se ordene la devolución del dinero cancelado por el producto.
3. Trámite de la acción
El día 14 de marzo de 2024 mediante Auto Nro. 33330, te Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección notificación electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo mereksas@gmail.com (Consecutivo 23-315192- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 5618 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio. (Informe secretarial bajo consecutivo 23-315030- -5)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-333108- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previ siones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los product os2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5618 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3
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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva r eparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor,
del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Claro lo anteri or, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de
definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en las páginas 2 y 3 del consecutivo No. 0 del expediente, a través del cual se aportó la factura de venta No. 2588-05871 por valor de $2.341.895.oo. Veamos:
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
88-05871 por valor de $2.341.895.oo. Veamos:
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
5618 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la adquiriente del producto objeto de reclamo judicial, a la luz del presupuesto previsto en el numeral 3º del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, lo cual cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda.
De la infracción a los derechos del consumidor
Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento delos productos.”
Bajo esta misma líne a, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los b ienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para
responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los b ienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En e se sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la p ublicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.
Descendiendo al caso en particular es pertinente señalar que encuentra acreditada la relación de consumo entre las partes en virtud de la compra de unos muebles: sofá bizzelle x 2 puestos y mesa de centro jianto, por valor de $2.341.895.oo. Sin embargo, la parte demandada no entregó el producto adquirido en el término informado para tal efecto a la parte demandante.
En el presente caso se encuentra demostrado que la demandado incumplió con las condiciones inicialmente contratadas, toda vez que llegada la fecha de entrega d e l os muebles
el producto adquirido en el término informado para tal efecto a la parte demandante.
En el presente caso se encuentra demostrado que la demandado incumplió con las condiciones inicialmente contratadas, toda vez que llegada la fecha de entrega d e l os muebles esta no cumplió , sin ninguna justificación, circunstancia que generó inconformidad en la accionante y por lo cual elevó reclamación ante la demandada, sin recibir respuesta alguna a la entrega ni a devolución del dinero.
5618 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad entrega del bien o en la prestación del servicio, y en cuanto a la no entrega o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores según lo contemplado en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 20115, en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales adquirió el bien.
Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada en dos oportunidades a las obligacione s adquiridas con la parte demandante, le genera una
acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada en dos oportunidades a las obligacione s adquiridas con la parte demandante, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor, toda vez que para el presente asunto el bien adquirido no fue entregado, con clara violación del numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, ante la falta de entrega material del producto con el agravante de la demora en el reembolso del dinero.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, c omo ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: (i) la demandante adquirió a instancias de la accionada muebles: sofá bizzelle x 2 puestos y mesa de centro jianto, por valor de $2.341.895.oo, (ii) incumplimiento en la entrega de los bienes una vez confirmo el pago; y (iii) renuencia del accionado par a hacer efectiva la entrega o devolución del dinero que a la fecha de presentación de la demanda, no se ha reembolsado.
Por consiguie nte, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, se
exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, se REINTEGRE el 100% del valor cancelado por los muebles: sofá bizzelle x 2 puestos y mesa de centro jianto, esto es la suma de $2.341.895.oo, debidamente indexado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)
en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. El IPC actual el de la fecha de pago o cuando se acredita el cumplimiento y el IPC inicial el de 12 de junio de 2020.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad MEREK S.A.S. , identificada con NIT 901.122.316-4, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad la sociedad MEREK S.A.S., identificada con NIT 901.122.316vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad la sociedad MEREK S.A.S., identificada con NIT 901.122.3164, quea título de efectividad de la garantía, a favor de PATRICIA GALLO RUIZ, identificada con
5 Artículo 11. Aspectos incluidos en la garantía legal. (…)6. La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna. 5618 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6
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cédula de ciudadanía No. 29.816.142, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, REINTEGRE el 100% del valor cancelado por los muebles: sofá bizzelle x 2 puestos y mesa de centro jianto, esto es la suma de $2.341.895.oo, debidamente indexado, según lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la dem andada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en
inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el té rmino aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
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MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5618 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025