SIC - Sentencia 5619 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5619 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-433621
Demandante: SANTIAGO ZULUAGA GOMEZ
Demandado: GESTIÓN 100% S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 2 de agosto de 2023, el demandante dejó en las instalaciones de “MALL Guayabal, su bicicleta marca Specialized line Rockhopper Expert 29 modelo 2018, en los estacionamientos dispuestos para las personas que realicen actividades al interior del centro comercial, haciendo la salvedad que dicho servicio es gratuito.
1.2. Que, e l mismo día al culminar su jornada laboral, se encuentra co n que su bicicleta ya no estaba en el parqueadero.
1.3. Que, el 24 de agosto de 2023, el demandante presentó reclamación directa pretendiendo la restitución del bien o el valor del dinero.
estaba en el parqueadero.
1.3. Que, el 24 de agosto de 2023, el demandante presentó reclamación directa pretendiendo la restitución del bien o el valor del dinero.
1.4. Que, la demandada el 31 de agosto de 2023 negó sus pretensiones, ya que argumentó, entre otras cosas: i) el parqueadero es de uso gratuito y de uso exclusivo para sus clientes; ii) El área en donde se parqueó la bicicleta es de uso exclusivo de los trabajadores de Emtelco, iii) la empresa para la cual trabaja el demandante, para la fecha del hurto no tenía parqueaderos asignados.
1.5. Que, la demandada guardó silencio al interior de este proceso.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó: “1 PRIMERO. Que se condene al demandado a que me repare una bicicleta marca SPECIALIZED LINEA ROCKHOPPER EXPERT 29 o se me entregue la suma equivalente en dinero a CUATRO MILLONES
TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS (4.390.000 COP)
SEGUNDO. Que se condene al dema ndado a indemnizarme perjuicios a título de daño emergente por concepto de utilización de transporte público hasta la fecha de la sentencia y que a la fecha de la presentación de esta demanda asciende a TRES MILLONES SEICIENTOS SESENTA MIL PESOS (3.660.000 COP).
5619 2025-06-03HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO. Que se condene al demandado a las costas que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO. Que se condene al demandado a las costas que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO perciba pertinentes y resulten de este proceso.
3. Trámite de la acción: El 3 de julio de 2024, mediante Auto No. 88789, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES : zuleyma.puerta@farogroup.com.co (consecutivos 23433621-4 y 5 del 4 de julio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La parte demandada guardó silencio en el traslado de contestación de la demanda.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-433621-0 del expediente digital.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no solicito ni aportó pruebas
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un
Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no solicito ni aportó pruebas
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protecció n al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la sol icitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5619 2025-06-032025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, pod rá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exi sta incumplimiento por parte del proveedor, el
elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exi sta incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En materia de servicios de parqueadero, el Estatuto del Consumidor dispone en el artículo 18 que en la prestación del servicio de parqueadero la persona natural o jurídica que preste el servicio deberá expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha y hora de la recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio en la modalidad en que se preste. Para la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta obligación. Cuando se trate de zonas de parqueo gratuito, el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave.
En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.4.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, establece que la garantía legal en la prestación servicios que suponen la entrega de un bien, será la de reparación, cuando ello resulte procedente. En los casos en que no resulte procedente reparación, el bien se deberá sustituir por otro las mismas características o se deberá pagar su equivalente en dinero en los casos de destrucción total o parcial causada con ocasión servicio defectuoso. Cuando el consumidor opte por pago del equivalente en dinero, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso. Si se presenta controversia sobre monto, productor
su equivalente en dinero en los casos de destrucción total o parcial causada con ocasión servicio defectuoso. Cuando el consumidor opte por pago del equivalente en dinero, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso. Si se presenta controversia sobre monto, productor o expendedor deberá dejar constancia por escrito sobre la diferencia y la explicación o sustentación de su valoración.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante, no controvertidas por el extremo demandado y las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 23-433621-0 y 2 del expediente, esto es las reclamaciones que permiten evidenciar la relación de consumo.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
En el escrito de demanda, se evidencia que, el accionante confesó que el parqueadero era gratuito, al
parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
En el escrito de demanda, se evidencia que, el accionante confesó que el parqueadero era gratuito, al igual que la respuesta a la reclamación directa de la demandada (consecutivo 23-433621-0 y 2), lo que permite a este Despacho ubicar como marco normativo el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 que expone:
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5619 2025-06-032025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“3. En la prestación del servicio de parqueadero la persona natural o jurídica que preste el servicio deberá expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha y hora de la recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio en la modalidad en que se preste. Para la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta obligación. Cuando se trate de zonas de parqueo gratuito, el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave. “ (negrilla fuera del texto).
Al respecto, el Código Civil define al dolo y culpa grave de la siguiente forma:
“ Artículo 63. Culpa y dolo
La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios
“ Artículo 63. Culpa y dolo
La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
(…)
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. (…).”
En términos sencillos, el dolo y la culpa grave constituyen los más altos grados de responsabilidad dentro del ordenamiento jurídico. Estos se configuran cuando la persona encargada de la custodia de un bien responde por los daños que esta sufra, siempre que se demuestre que actuó con una negligencia extrema o con la intención deliberada de causar el perjuicio y/o daño a dicho bien. La prueba de esta clase de conductas es muy exigente debido a la consecuencia jurídica asignada a esta clase de situaciones. Por tanto, le corresponde a este Despacho determinar si el caudal probatorio aportado por la parte demandante es suficiente para probar la culpa grave o dolo de la requerida.
Es importante reseñar que, las pruebas documentales aportadas por el demandante , que obran en consecutivo 23-433621-0 y 2 del expediente digital, se resumen en:
- Reclamación directa de fecha 24 de agosto de 2023. - Respuesta de reclamación directa de fecha 31 de agosto de 2023. - Fotografías del video recaudado por el demandante. - 4 archivos de video.
De las anteriores pruebas, en particular las fotos, los videos y la respuesta al reclamo directo de 31 de
- Fotografías del video recaudado por el demandante. - 4 archivos de video.
De las anteriores pruebas, en particular las fotos, los videos y la respuesta al reclamo directo de 31 de agosto de 2023, se observa que la demandada disponía de videovigilancia y seguridad, situación que el demandante reconoce en su demanda al señalar que hay cuatro cámaras y también personal de seguridad y si bien aduce que nadie le estaba custodiando su bien, lo cierto es que la demandada responde que el extremo actor no le entregó el bien para su cuidado y custodia ni solicitó el uso del parqueadero.
Esta falta de acreditación del daño real, junto con la carencia de prueba en cuanto al actuar con dolo o culpa grave constituyen un incumplimiento del deber probatorio que le corresponde al actor, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, el cual expone que la carga de la prueba se soporta en quien alega la situación de hecho que se pretende hacer valer en juicio.
En efecto, conforme al principio de responsabilidad objetiva mitigada previsto en el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, los proveedores de bienes y servicios responden por los daños causados al consumidor como consecuencia de la prestación defectuosa de sus productos o servicios. Sin embargo, dicha responsabilidad debe valorarse a la luz de la naturaleza del servicio y las cond iciones en que fue ofrecido, lo cual es especialmente relevante en servicios gratuitos o no remunerados, donde la obligación de custodia se modula conforme a estándares de culpa grave o dolo, y no a la responsabilidad contractual típica y en este asunto no se evidencia una omisión grave o conducta dolosa atribuible a la demandada que permita concluir la existencia de una falla del servicio y correlativa responsabilidad por
contractual típica y en este asunto no se evidencia una omisión grave o conducta dolosa atribuible a la demandada que permita concluir la existencia de una falla del servicio y correlativa responsabilidad por 5619 2025-06-032025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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ese hecho, pues claramente el demandado dispuso de medios de custodia como la segurid ad y la videovigilancia, lo cual observa que el accionado contaba con medios para verificar la prestación de servicio sin que el demandante demuestre que la intención de la parte pasiva fuera efectivamente permitir la agravación y el daño al extremo actor o que no haya empleado los medios para prevenir el hecho dañoso al extremo actor y que, en efecto, dejó el bien para que la pasiva asumiera la custodia, siendo el lugar donde se dejó la bicicleta un sitio asignada a un tercero a quien denominan Emtelco y el extremo actor no requirió el uso del espacio pese a pertenecer a una empresa diferente.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“cuando el servicio es prestado de forma gratuita, la obligación de custodia no puede equipararse a la que se deriva de un contrato oneroso, por lo que la responsabilidad del prestador se activa únicamente ante la demostración de dolo o culpa grave” (CSJ, SC13133-2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez).
En conclusión, se insiste en que el Despacho no encuent ra acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la parte demandada bajo la acción de protección al consumidor por cuanto no está probada la intención de inferir daño al extremo consumidor en los términos anteriormente
En conclusión, se insiste en que el Despacho no encuent ra acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la parte demandada bajo la acción de protección al consumidor por cuanto no está probada la intención de inferir daño al extremo consumidor en los términos anteriormente señalados como tampoco se acreditó de forma suficiente el valor real del bien hurtado, siendo deber del consumidor demostrar que dejó en directa custodia de la pasiva el bien, así como el estado y uso para determinar el valor del bien, en los términos del Decreto 1074 de 2015.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5619 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025