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SIC - Sentencia 562 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 562 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24154867

Demandante: GUSTA VO MADARIAGA PELAEZ

Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. Adujo la parte demandante que adquirió del extremo demandado una moto nueva Victory Black negro mate 2023 Motor LJ1P61QMKA22025076, CHASIS / VIN: 9GFDTELPXPHH08662, en Dismerca S.A.S., 502-CRA 1 AMOB 2 – DISDEMOTO, por la suma de $11.890.000.

1.1.2. Según lo indicado por la parte actora, la motocicleta present ó un sonido dif erente al particular de la moto, adem ás, que se reflej ó aumento de combustible, lentitud en su

1.1.2. Según lo indicado por la parte actora, la motocicleta present ó un sonido dif erente al particular de la moto, adem ás, que se reflej ó aumento de combustible, lentitud en su funcionamiento y que el freno izquierdo al ser aplicado vibraba de forma anormal. Además, fue una falla repetitiva con 5 ingresos al taller, consistente en quedar prendida, sin aceleración del motor, prendiendo el check engine, y quedando el motor sin fuerza.

1.1.3. Asimismo, señaló que efectuó reclamación directa a la pasiva el 13 de febrero de 2024, solicitando el cambio o la devolución de la suma de dinero pagada por el producto.

1.1.4. Frente a la anterior solicitud, la parte demandada dio contestación a dicha reclamación el 1 de abril de 2024, señalando cumplimiento de la garantía.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda, que se declare la vulneración de los derechos del consumidor, y en consecuencia, se proceda a la devolución del dinero.

2. De la defensa

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado se allanó a las pretensiones del accionante como obra bajo consecutivo Nro. 24-154867-13 del expediente, manifestando que allana de manera expresa a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo, de conformidad con el valor que se pruebe dentro del proceso iniciado por GUSTA VO PELAEZ MADARIAGA, (en adelante “el Consumidor” o “el Demandante”), identificado(a) con cédula de ciudadanía número 9442 7027 manifestando, de esta manera, que el Consumidor

PELAEZ MADARIAGA, (en adelante “el Consumidor” o “el Demandante”), identificado(a) con cédula de ciudadanía número 9442 7027 manifestando, de esta manera, que el Consumidor ostenta interés en que se realice la devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo de 562 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2

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marca VICTORY referencia BLACK con número de motor LJ1P61QMKA22025076 y chasis 9GFDTELPXPHH08662. Además, el Demandante deberá entregar el V ehículo objeto del litigio a la Compañía debidamente saneado

2. De la actuación procesal

El día 12 de julio de 2024 , mediante Auto Nro. 94888 de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado como consta en los consecutivos 24-154867-9 y 10 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, numeral 7 de la Ley 1480 de 2011, que reza:

“Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los

expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal (..)”.

3. De las pruebas

4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-154867-0, 1, 2, 3, 4 y 6 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-154867-13 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el de mandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude , colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, de l gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez profe rirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) 562 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3

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Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de la consumidora, tan solo resultan relevantes en el presente asunto los hechos relacionados con la

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de la consumidora, tan solo resultan relevantes en el presente asunto los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y que el bien presentó unos defectos de calidad, pues, las demás circunstancia s en este caso resultan irrelevantes ante la intención de acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda.

Igualmente, es de advertir que según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y la s características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada, encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, mediante memorial bajo consecutivo

del precio pagado.

En el caso concreto, dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada, encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, mediante memorial bajo consecutivo Nro. 24-154867-13 del expediente, donde manifestó expresamente que se allanaba a la solicitud del consumidor, esto es, “devolución del dinero pagado por el vehículo, esto es, la suma de $11.890.000”, por lo cual, solicitó proceder a dictar sentencia de conformidad con lo requerido en la pretensión de la parte actora. Aunado a lo anterior, señaló que el Demandante debía entregar el V ehículo objeto del litigio a la Compañía debidamente saneado, sin pendientes penales, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), así mismo, debía suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del V ehículo a nombre de la Compañía o de quien ésta delegue. Es así como se dispondrá, aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artíc ulo 98 del Código General del Proceso. En concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3.

Por otro lado, se puede concluir que lo manifestado por la parte accionada cubre la totalidad de las pretensiones que este Juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

Ahora bien, teniendo en cuenta que no obra dentro del expediente la respectiva materialización de lo pretendido por el consumidor, el Despacho ordenará a la demandada, que a título de efectividad

Ahora bien, teniendo en cuenta que no obra dentro del expediente la respectiva materialización de lo pretendido por el consumidor, el Despacho ordenará a la demandada, que a título de efectividad de la garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, devuelva el 100% del dinero pagado por el demandante con respecto a la adquisición de la motocicleta marca VICTORY referencia BLACK con número de motor LJ1P61QMKA22025076 y chasis 9GFDTELPXPHH08662, esto es, la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS $11.890.000, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la

siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.

La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor

La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

Para el efectivo cumplimiento de la orden el demandante deberá entregar el vehículo en mención, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.).

Finalmente, este Despacho no condenará en costas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT. 901.249.413-7.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con

identificada con NIT. 901.249.413-7.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT. 901.249.413-7., que, a título de efectividad de la garantía, a favor de GUSTA VO MADARIAGA PELAEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 94.427.027, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero pagado por el demandante con respecto a la adquisición de la motocicleta marca VICTORY referencia BLACK con número de motor LJ1P61QMKA22025076 y chasis

9GFDTELPXPHH08662, esto es, la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS $11.890.000, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art ículo 11 de la Ley 1480 de 2011, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor ob jeto de la presente reclamación . En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C.,

treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01

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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la

la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ5

Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales

5 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado

Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales

5 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del CGP .

562 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

562 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025

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