SIC - Sentencia 5620 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5620 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-333078
Demandante: MARÍA FLOR RODRÍGUEZ LARA
Demandado: ADELANTE SOLUCIONES FINANCIERAS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda que
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se le expida el respectivo paz y salvo y la factura de compra del teléfono celular.
3. Trámite de la acción
El día 5 de abril de 2024, mediante Auto No. 41476 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
teléfono celular.
3. Trámite de la acción
El día 5 de abril de 2024, mediante Auto No. 41476 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica judicial, esto es al correo ssuarez@addi.com (consecutivos 23-333078- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
5620 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-3330788, donde se opuso a las pretensiones de la demanda y excepciona entre otras “Carencia actual de objeto por hecho superado”, por cuanto “ resulta preciso informar que como gesto comercial y buscando la fidelización de la Demandante como cliente, así como en procura de prestar el mejor servicio posible, Addi realizó lo siguiente: 1. Devolvió al FGA el valor total del Crédito, con el fin de poder gestionar la condonación del saldo que adeudaba la Demandante a Addi. En consecuencia, la subrogación dejó de tener efecto y Addi volvió a adquirir el carácter de acreedor del Crédito. 2. Condonó el valor en mora que adeudaba la Demandante. 3. En efecto, procedió a cancelar el Crédito No. 1dbce5 y envió los paz y salvo correspondientes a la Demandante…”
acreedor del Crédito. 2. Condonó el valor en mora que adeudaba la Demandante. 3. En efecto, procedió a cancelar el Crédito No. 1dbce5 y envió los paz y salvo correspondientes a la Demandante…”
Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No. 141 de fecha 4 de octubre de 2024, con inicio 7 de octubre de 2024 y vencimiento de término el 9 de octubre de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-333078- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 26 2 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-333078- -8 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida 5620 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3
que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida 5620 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de
pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
En el presente caso se encuentra demostrado que los bienes objeto de litigio no fueron adquiridos por la demandante, por lo que la sociedad Comcel S.A. procedió a excluir la línea móvil 3112896047 del proceso de gestión de cobranza con relación a la cuenta fija objeto del litigio.
Al respecto, atendiendo a lo manifestado por la sociedad demandada, en el sentido de haber otorgado favorabilidad y, aceptar la pretensión del consumidor, aportando al expediente copia paz y salvo y comunicación anexando el mismo de fecha 14 de agosto de 2024, como parte de la prueba para corroborar la excepción planteada d) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO “…como gesto comercial y buscando la fidelización de la Demandante como cliente, así como en procura de prestar el mejor servicio posible, Addi realizó lo siguiente:
1. Devolvió al FGA el valor total del Crédito, con el fin de poder gestionar la condonación del saldo que adeudaba la Demandante a Addi. En consecuencia, la subrogación dejó de tener
1. Devolvió al FGA el valor total del Crédito, con el fin de poder gestionar la condonación del saldo que adeudaba la Demandante a Addi. En consecuencia, la subrogación dejó de tener efecto y Addi volvió a adquirir el carácter de acreedor del Crédito. 2. Condonó el valor en mora que adeudaba la Demandante. 3. En efecto, procedió a cancelar el Crédito No. 1dbce5 y envió los paz y salvo correspondientes a la Demandante.” (Consecutivo 8 página 7), a saber:
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
5620 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Siendo así que, frente a la excepción planteada por la demandada de “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO ”, la misma está llamada a prosperar por las razones ya planteadas por este Despacho
Así mismo, y en aplicación al inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso, este
OBJETO POR HECHO SUPERADO ”, la misma está llamada a prosperar por las razones ya planteadas por este Despacho
Así mismo, y en aplicación al inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso, este Despacho no examinara la excepción restante.5
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia. Negar las pretensiones de la demanda presentada
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
5 Artículo 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior conside ra infundada aquella
(…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior conside ra infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. 5620 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5620 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025