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SIC - Sentencia 5621 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5621 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-315167

Demandante: EDINSON ANTONIO MARULANDA LAZCARRO

Demandado: AVSA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda que “El dia 31 de marzo de 2023 realice un pedido por la plataforma digital de Avidesa de Occidente y procedi al pago de 274.081 con mi Tarjeta Visa finalizada en 7666. 2) Una vez realizado el pago el sistema de mi banco me notifica que se han efectuado dos cobros de mi tarjeta de credito. 3) El dia 31 de marzo realizo la primera reclamacion via whatsapp a lo cual nunca me dieron respuesta. 4) El dia 11 de abril de 2023 recibo respuesta de mi banco donde se evidencian los cobros y que se hacen de

realizo la primera reclamacion via whatsapp a lo cual nunca me dieron respuesta. 4) El dia 11 de abril de 2023 recibo respuesta de mi banco donde se evidencian los cobros y que se hacen de mi tarjeta de credito 5) El dia 11 de abril de 2023 solicito atencion a Avidesa frente a lo cual responde que analizaran el caso. 6) El dia 26 de abril de 2023 recibo respuesta por parte de Avidesa \"en revision se valida que efectivamente existen dos (2) ventas pagadas con tarjeta credito Visa Bancolombia 7) Al 11 de julio no recibo el monto de reembolso 4. Se han realizado por un mismo producto dos cobros a mi tarjeta de credito por un valor de 274.081…” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y en consecuencia se ordene la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

El día 14 de marzo de 2024, mediante Auto No. 33326 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correonotificaciones@avidesaoriente.com (consecutivos 23-315167- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

5621 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

ejerciera su derecho de defensa.

5621 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-315167- -6, donde se opuso a las pretensiones de la demanda y excepciona.

Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No. 058 de fecha 12 de abril de 2024, con inicio 15 de abril de 2024 y vencimiento de término el 17 de abril de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-315167- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-315167- -6 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2, en consideración a que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, en la que si bien se desconocen algunos de los hechos de la demanda, termina accediéndose favorablemente frente al pedido principal de la acción de protección al consumidor.

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la inten ción de acceder favorablemente a la pretensión principal de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de

todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. 2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 5621 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir l a obligación derivada de la garantía legal , que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios , cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Ahora, en el caso concreto, se encuentra que el accionado mediante su escrito de contestación de demanda indicó que se otorgó favorabilidad al consumidor, en cuanto a que “viii. El veinticuatro (24) de octubre de 2023 Credibanco confirma el reverso del ingreso adicional, indicando que éste fue efectuado entre las entidades financieras, posteriormente, el Departamento de Servicio al cliente informa vía WhatsApp al demandante la respuesta emitida por Credibanco y es éste quien confirma que la devolución del dinero se vio reflejada en su cuenta Bancaria.”

el Departamento de Servicio al cliente informa vía WhatsApp al demandante la respuesta emitida por Credibanco y es éste quien confirma que la devolución del dinero se vio reflejada en su cuenta Bancaria.”

Al respecto si bien se argumenta que procedió con la materialización de lo pretendido , en atención a que AVSA S.A. es la matriz del grupo empresarial, actualmente des de las instalaciones administrativas de AVSA S.A. se desarrollan todas las actividades relacionadas con el servicio al cliente del grupo empresarial, lo cierto es que a la fecha no ha acreditado el cumplimiento, por lo que además de aceptar la favorabilidad concedida, habrá de ordenarse su efectiva materialización.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, REEMBOLSE la suma de $274.081.oo, si aún no lo ha hecho, por un doble cobro a compra realizada el 31 de marzo de 2023.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la intención de acceder favorablemente y, en consecuencia, ordenar a la sociedad AVSA S.A., identificada con NIT 890.201.881-4, que a favor d e EDINSON ANTONIO

MARULANDA LAZCARRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.225.259, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l a ejecutoria de la presente providencia, proceda a

MARULANDA LAZCARRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.225.259, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l a ejecutoria de la presente providencia, proceda a REEMBOLSAR la suma de $274.081.oo, si aún no lo ha hecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

5621 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: El retraso e n el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: El retraso e n el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

CUARTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5621 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

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