SIC - Sentencia 5622 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5622 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-434757
Demandante: SONIA DEL CARMEN QUINTERO GOMEZ Demandado: ARENA BLANCA 100 S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, ANTES INTERVALOS VIAJES Y TURISMO SAS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
1.1. La parte demandante narró a título de hechos que recibió la llamada de un asesor comercial de la requerida, manifestándole que se había ganado un premio y un viaje gratuito.
1.2. Que, el 4 de noviembre de 2015, el demandante asistió a la reunión la cual comenta que tuvo diferentes elementos distractores y agobiantes que fueron factor para firmar “por presión” el contrato de adhesión No, 5527 del 4 de noviembre de 2015, por valor de $1.740.000 COP.
diferentes elementos distractores y agobiantes que fueron factor para firmar “por presión” el contrato de adhesión No, 5527 del 4 de noviembre de 2015, por valor de $1.740.000 COP.
1.3. Que, la demandante en la misma reunión le fue solicitada la cédula y tarjeta de crédito , en donde le comunican que, no existe cláusula de permanencia y en cualquier momento puede terminar unilateralmente el contrato, situación adversa a la realidad ya que la comunicación con la requerida es imposible.
1.4. Que, el 6 de marzo de 2023, la demandante radicó reclamación directa solicitando la terminación del contrato y devolución del dinero porque considera que esta venta no tradicional es un fraude y un engaño.
1.5. Que, la demandante comentó que comparó el contrato con l a información verbal dada al momento de contratar y observó que no coinciden y al tratarse de un contrato de adhesión, comenta que fue obligada a aceptar los términos y condiciones.
1.6. Que, ante esta situación, la demandante se comunicó con el Banco de Bogotá , para manifestar que ella no había autorizado dicho crédito, a lo cual le manifestaron que la requerida lo había gestionado internamente con autorización escrita.
1.7. Que, la demandante alega que la requerida incurrió en el deber de información, que el contrato firmado contiene cláusulas abusivas y que la requerida generó un desequilibrio contractual. 5622 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.8. Al momento de presentación de la demanda, la requerida no ha contestado la reclamación.
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1.8. Al momento de presentación de la demanda, la requerida no ha contestado la reclamación.
Pretensiones
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones:
“1. Que el Despacho declare que INTERVALOS VIAJES Y TURISMO S.A.S. con NIT 900461605-8, vulneró los derechos del consumidor, por haber incurrido en las figuras ya invocadas
2. Que el Despacho, condene a la parte pasiva a la restitución total del dinero c ancelado a la parte pasiva esto es UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.740.000) MONEDA CORRIENTE y que se haga de forma indexada.
3. Que se tenga en cuenta por el Despacho que la sociedad no incluye la información suficiente y verídica sobre el retracto en el contrato suscrito tal como lo determina los artículos 8 y 9 del decreto 1499 de 2014 y que esto sea tomado como una razón más para dar por terminado el contrato con la Sociedad.
4. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho INTERVALOS VIAJES Y TURISMO S.A.S. con NIT 900461605-8. representada legalmente por LUIS ROBERTO MОJIСA GARCIA.”
2. Trámite de la acción
El día 13 de junio de 2023 mediante Auto No. 61899, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: intervalos.vacacionales@hotmail.com, el 14 de junio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-434757 – 4 y 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que la requerida en el término de contestación de la demanda guardó silencio.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-434757 - 0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no solicito el decreto de pruebas.
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en e l caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) seña la algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho de retracto
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo
término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5622 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ven tas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese
entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o prove edores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el t érmino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el consecutivo No. 23-434757 – 0, página 5 del expediente en donde se encuentra el contrato No. 5527 del 4 de noviembre de 2015 por valor de $1.750.000 COP.
En el presente caso el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso y el hecho de que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en el término procesal pertinente
1.1. La parte demandante narró a título de hechos que recibió la llamada de un asesor comercial de la requerida, manifestándole que se había ganado un premio y un viaje gratuito.
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requerida, manifestándole que se había ganado un premio y un viaje gratuito.
5622 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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1.2. Que, el 4 de noviembre de 2015, el demandante asistió a la reunión la cual comenta que tuvo diferentes elementos distractores y agobiantes que fueron factor para firmar “por presión” el contrato de adhesión No, 5527 del 4 de noviembre de 2015, por valor de $1.740.000 COP.
1.3. Que, la demandante en la misma reunión le fue solicitada la cédula y tarjeta de crédito , en donde le comunican que, no existe cláusula de permanencia y en cualquier momento puede terminar unilateralmente el contrato, situación adversa a la realidad ya que la comunicación con la requerida es imposible.
1.4. Que, el 6 de marzo de 2023, la demandante radicó reclamación directa solicitando la terminación del contrato y devolución del dinero porque considera que esta venta no tradicional es un fraude y un engaño.
1.5. Que, la demandante comentó que comparó el contrato con la información verbal dada al momento de contratar y observó que no coinciden y al tratarse de un contrato de adhesión, comenta que fue obligada a aceptar los términos y condiciones.
1.6. Que, ante esta situación, la demandante se comunicó con el Banco de Bogotá , para manifestar que ella no había autorizado dicho crédito, a lo cual le manifestaron que la requerida lo había gestionado internamente con autorización escrita.
1.6. Que, ante esta situación, la demandante se comunicó con el Banco de Bogotá , para manifestar que ella no había autorizado dicho crédito, a lo cual le manifestaron que la requerida lo había gestionado internamente con autorización escrita.
1.7. Que, la demandante alega que la requerida incurrió en el deber de información, que el contrato firmado contiene cláusulas abusivas y que la requerida generó un desequilibrio contractual.
1.8. Al momento de presentación de la demanda, la requerida no ha contestado la reclamación.
Con todo, es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 4 de noviembre de 2015, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, aborda je mediante llamada telefónica tal y como lo comenta la parte demandante en el hecho No. 1 y 2 de la demanda. Consecutivo 23-4347570.
Por lo que teniendo en cuenta este tipo de convenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostr ar que quien es adquirieron los servicios, son unos consumidores pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 4 del consecutivo
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 4 del consecutivo No. 23-4347570 del expediente.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de l a vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis. 5622 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6
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Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto no se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra que el contrato se celebró el 4 de noviembre de 2015, y la solicitud del derecho de retracto fue radicado a la requerida el 6 de marzo de 2023, es decir, fuera del plazo legalmente establecido.
En el presente caso, la parte demandante ejerció su derecho de retracto fuera del término legal de cinco (5)
derecho de retracto fue radicado a la requerida el 6 de marzo de 2023, es decir, fuera del plazo legalmente establecido.
En el presente caso, la parte demandante ejerció su derecho de retracto fuera del término legal de cinco (5) días hábiles, previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 . Sin embargo, dicha extemporaneidad se encuentra justificada por la falta de información clara, suficiente y oportuna por parte del proveedor sobre las condiciones para ejercer dicho derecho.
Este Despacho, en sentencia 7772-21 de 2021, ha señalado que:
"las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecu ción, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislado r consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra" .
En este contexto, la falta de información adecuada por parte del proveedor impidió que la parte demandante ejerciera su derecho de retracto dentr o del plazo establecido. Por lo tanto, se considera que la extemporaneidad en el ejercicio del derecho de retracto es atribuible a la omisión del proveedor de cumplir
ejerciera su derecho de retracto dentr o del plazo establecido. Por lo tanto, se considera que la extemporaneidad en el ejercicio del derecho de retracto es atribuible a la omisión del proveedor de cumplir con su deber legal de informar al consumido r, esto en virtud al deber consagrado en el ar tículo 3 de la Ley 1480 de 2011.
Esta tesis resulta plenamente aplicable al caso en cuestión, dado que la parte demandante fue objeto de un engaño desde el momento mismo en que la parte requerida presentó su oferta comercial. En efecto, la consumidora, al momento de la contratación, desconocía por completo que en realidad estaba adquiriendo un plan de membresía. Este engaño, sumado a la falta de información clara y suficiente sobre las condiciones del contrato, incluyó la omisión de información vital respe cto al derecho de retracto, lo cual constituye una vulneración directa de sus derechos como consumidora.
La situación descrita refleja una clara desinformación, que impidió que la demandante tomara una decisión libre e informada en el momento de la contratación. Tal circunstancia, al violar los principios de buena fe y transparencia que deben regir las relaciones de consumo, contraviene lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, que obliga al proveedor a ofrecer información veraz, clara, oportuna y accesible al consumidor.
Así, la parte demandante no solo fue privada de ejercer su derecho de retra cto dentro del plazo ordinario, sino que una vez se quiso retractar, la requerida guardó silencio, por ejemplo, al no responder la reclamación directa, tal y como se observa en el consecutivo 23-4347570, página 4 del expediente digital.
sino que una vez se quiso retractar, la requerida guardó silencio, por ejemplo, al no responder la reclamación directa, tal y como se observa en el consecutivo 23-4347570, página 4 del expediente digital.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto2, se ordenará a la demandada devolver el 100% del din ero pagado por la parte demandante con
2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
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ocasión de la suscripción del contrato del 4 de noviembre de 2015 por valor de $ 1.740.000 COP y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Respecto a la pretensión “4. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho INTERVALOS VIAJES Y TURISMO S.A.S. con NIT 900461605-8. representada legalmente por LUIS ROBERTO MОJIСA GARCIA.”, es imperativo manifestar que, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso este Despacho tiene la potestad que en los eventos donde no se haya demostrado la causación de costas o
GARCIA.”, es imperativo manifestar que, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso este Despacho tiene la potestad que en los eventos donde no se haya demostrado la causación de costas o cuando este considere que no procede la condena en costas, la parte vencida no será obligada a pagar las expensas procesales, caso aplicable al presente asunto.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ARENA BLANCA 100 S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, ANTES INTERVALOS VIAJES Y TURISMO SAS. identificada con NIT 900.461.605 - 8, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ARENA BLANCA 100 S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, ANTES INTERVALOS VIAJES Y TURISMO SAS. identificada con NIT 900.461.605 - 8, que por vulneración al derecho de retracto, a favor de SONIA DEL CARMEN QUINTERO GOMEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 41580766, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión al Contrato de adhesión No, 5527 del 4 de noviembre de 2015, por valor de $1.740.000 COP.
el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión al Contrato de adhesión No, 5527 del 4 de noviembre de 2015, por valor de $1.740.000 COP.
En consecuencia, el Despacho declara terminado el Contrato de adhesión No, 5527 del 4 de noviembre de
2015. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al D espacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujet o a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujet o a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal."
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mens ual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que
b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumidores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5622 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025