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SIC - Sentencia 5623 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5623 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-375416

Demandante: ALBA LUCIA HERRERA ACUÑA

Demandado: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPE RADORA

SUCURSAL COLOMBIANA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda que “1. Adquirí: Compra de Billetes de vuelo a la Aerolinea IBERIA LAE S.A. : 0751420581643 (ALBA LUCIA HERRERA ACUNA) 0751420581644 (DAVID SANTIAGO MOLINA HERRERA) 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 6711300 3. Los daños o

ACUNA) 0751420581644 (DAVID SANTIAGO MOLINA HERRERA) 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 6711300 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o serv icio adquirido corresponden a: La aerolinea IBERIA LAE S.A. anulo el vuelo la reserva H7HZV, cancelando los Billetes de vuelo a la Aerolinea IBERIA LAE S.A. : 0751420581643 (ALBA LUCIA HERRERA ACUNA) 0751420581644 (DAVID SANTIAGO MOLINA HERRERA), a pesar d e que IBERIA LAE S.A. asegura haber realizado la devolucion de los 6.711.300, pero el banco (Davivienda) refiere que no tiene ninguna devolucion en proceso, que la aerolinea no ha enviado ningun dinero, al contactar a la aerolinea refieren que ellos ya no tienen responsabilidad y que no me daran mas respuesta. 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 06/08/2023” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que a título de efectividad de la garant ía se ordene la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 20234, mediante Auto No. 53936 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo mcsanchezf@iberia.es

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo mcsanchezf@iberia.es (consecutivos 23-375416- -4, -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

5623 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-375416- -5, donde se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que ya se había gestionado el reembolso

Adicional a esto, La sociedad demandada mediante consecutivo 23-375416- -8 allegó prueba de reembolso, por cuanto Iberia procedió a tramitar el reembolso del billete por valor de COP $6.711.300, a la tarjeta numero 5306919842. Anexamos soporte de la devolución de este monto para que obre en el expediente. Por lo que el despacho decreta pruebas de oficio a la luz del artículo 170 C.G.P, en cuanto a los documentos aportados en el consecutivo 8 página 3, en el que obra certificación de transacciones, y se les concede el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.

Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No. 090 de fecha 22 de julio de 2024, con inicio 23 de julio de 2024 y vencimiento de término el 25 de julio

Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No. 090 de fecha 22 de julio de 2024, con inicio 23 de julio de 2024 y vencimiento de término el 25 de julio de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-375416- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 26 2 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-375416- -5 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo

la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o prov eedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional. 5623 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional. 5623 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso concreto, la demandada IBERIA LINEAS A EREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA , encuentra que procurando la satisfacción del consumidor realizo el reembolso del billete por valor de COP $6.711.300, a la tarjeta numero 5306919842:

Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso1, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto y, en consecuencia, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA , identificada con NIT 860.005.330-9, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA , identificada con NIT 860.005.330-9, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

1 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el li tigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte intere sada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio …" 5623 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5623 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

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