SIC - Sentencia 5624 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5624 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23374098
Demandante: BERENICE LOPEZ AYURE / JOSE MAURICIO CASTILLO RAMIREZ
Demandado: SKYWORLD TRAVEL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante en los hechos de la demanda que “1. La señora Berenice López desde la primera semana del pasado mes de junio, estuvo recibiendo llamadas telefónicas en las que le informaban que debido a unas compras que había realizado le iban a hacer la devolución del IVA y que para ello era necesario que se acercara a las instalaciones de SKYWORLD TRAVEL SAS el 11 de junio de 2023. 2. La señora Berenice López acudió a dicha cita en compañía de su esposo el señor José Mauricio Castillo Ramírez. Estando allí los abordó
SKYWORLD TRAVEL SAS el 11 de junio de 2023. 2. La señora Berenice López acudió a dicha cita en compañía de su esposo el señor José Mauricio Castillo Ramírez. Estando allí los abordó una persona que se ident ificó como asesor de la empresa SKYWORLD TRAVEL SAS, vale la pena mencionar que, de acuerdo con la información suministrada por mis poderdantes, en el lugar había música en volumen alto, había mesas con varias personas y parecía la realización de un evento. 3. Seguidamente, los señores Berenice López y José Mauricio Castillo Ramírez fueron ubicados en una mesa en la que se sentó una persona al lado del señor Mauricio y otra al lado de la señora Berenice. La persona que se sentó al lado del Sr. Mauricio le informó que ellos eran una empresa que compraba cartera y le indagó acerca de las deudas que tenía. Por su parte, la persona que se sentó al lado de la Sra. Berenice le solicitaba información acerca de si ella tenía tarjetas de crédito y que cuánto cupo ten ía que ellos realizaban compra de cartera. (…)5. En medio de dicha reunión, estas personas (personal de SKYWORLD TRAVEL SAS) le piden a la Sra. Berenice su tarjeta de crédito y ella la entrega, momento en el cual entregan un contrato y sin darle la oportunidad de leerlo ella bajo la confusión y sin entender lo que estaba pasando firma el documento como también el Sr. Mauricio. 6. Una vez salen del lugar y al no entender lo que sucedió, acuden a un familiar para comentar lo que había pasado y es allí donde evidencian que esta empresa SKYWORLD TRAVEL SAS en el momento en que le solicitó la tarjeta de crédito a
sucedió, acuden a un familiar para comentar lo que había pasado y es allí donde evidencian que esta empresa SKYWORLD TRAVEL SAS en el momento en que le solicitó la tarjeta de crédito a la señora Berenice realizó una transacción a favor de esta empresa por la suma de doce millones de pesos $12.000.000 y que en realidad esta empresa nunca le iba a realizar devolución de IVA y mucho menos se trataba de una empresa que les iba a comprar la cartera que tenían. 7. Así las cosas, los señores Berenice y Mauricio teniendo ahora sí, la oportunidad de leer los documentos que les habían entregado evidenciaron que lo que en realidad les hicieron firmar fue un contrato de membresía por un término de 10 años con un costo de doce millones de pesos ($12.000.000) que es el valor que justamente les retiraron en la transacción que hizo el personal de SKYWORLD TRAVEL SAS en la misma reunión que llevó a cabo el 11 de junio de 2023. 8. En consecuencia y luego de advertir el engaño que habían sufrido, los señores Berenice y Mauricio haciendo uso del artículo 47 del estatuto del co nsumidor radicaron petición ante SKYWORLD TRAVEL SAS informando el retracto y solicitando la devolución y reembolso del 5624 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
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dinero que les fue retirado de la tarjeta de crédito: (…)9. Ante lo anterior, SKYWORLD TRAVEL SAS por medio de WhatsApp envió un mensaje informando acerca de una programación de cita para el 28 de junio a las 4:00 pm en la sede chico dirección calle 94 # 14 -48 oficina 7 -4 10.
SAS por medio de WhatsApp envió un mensaje informando acerca de una programación de cita para el 28 de junio a las 4:00 pm en la sede chico dirección calle 94 # 14 -48 oficina 7 -4 10. Llegado el día 28 de junio, los señores Berenice y Mauricio asistieron en compañía de la suscrita en la hora y lugar programado. En dicha reunión nos atendió una persona del área de servicio al cliente de SKYWORLD TRAVEL SAS, quien simplemente se limitó a informar que los señores Berenice y Mauricio habían firmado y que no era procedente el derecho de retracto debido a que según ellos ya se había prestado un servicio ”
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y en consecuencia la devolución del dinero $12.000.000.oo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor.
3. Trámite de la acción
El día 11 de diciembre de 2023 , mediante Auto No. 144882 esta Dependencia inadmitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, otorgando el término de (05) días hábiles para subsanar la demanda.
El día 23 de enero de 2024, mediante Auto No. 4008, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo servicioalclienteskyworld@gmail.com (Consecutivos 23-374098- -10, -11), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-374098- -12, donde se opuso a las pretensiones de la demanda y excepciona.
Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No. 077 de fecha 2 de julio de 2024 , con inicio 3 de julio de 2024 y vencimiento de término el 5 de julio de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en l os consecutivos Nos. 23-261574- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Finalmente, la parte demandante solicitó la práctica de testimonios y el interrogatorio a la parte demandante, frente a la cual el Despacho observa que no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con las pruebas documentales aportadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para resolver la controversia planteada.
demandante, frente a la cual el Despacho observa que no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con las pruebas documentales aportadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para resolver la controversia planteada.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-327099- -5 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 5624 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los
contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condicione s de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 2 como proveedores 3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el a rtículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado , tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá po r tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del es tablecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que s e dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…." 2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. Ta mbién se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…." 3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…." 4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previ sto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
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directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modifica r su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumi dor hubiese pagado.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…."
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicio nales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que
de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicio nales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes en las página 5 del consecutivo 0, en los cuales se acredita que el día 11 de junio de 2023, la parte demandante suscribió con la sociedad demandada el contrato de afiliación membresía Skyworld Travel SAS No AV3900, por un valor de $12.000.000.oo.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial.
5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5624 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el derecho de retracto solo podrá ser ejercido en los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , que por su naturaleza no deban
sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumido r, para el efecto, también se trae a colación lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, que dispone “15. Venta con utilización de métodos no tradicionales: son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tal como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenario dispuesto especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.”.
En cinta con lo anterior, en lo que refiere a la reclamación, del material probatorio aportado al expediente (página 2 del consecutivo 23-374098- -0) se evidencia documento escrito de fecha 14 de junio de 2023, por la cual la demandante hizo efectivo su Derecho de Retracto dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles de que trata la norma.
Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 previamente citado, vale la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio , condicionar la devolución del dinero o presionar al
norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio , condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien o servicio diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta con utilización de métodos no tradicionales.
De la protección contractual
En lo que concierne a la declaratoria de abusividad de algunas de las expresiones contenidas en el contrato, téngase en cuenta que de conformidad con lo establecido en el art. 42 de la Ley 1480 de 2011, son cláusulas abusivas aquellas que producen un deseq uilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones afecten el tiempo, modo y lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos.
En ese mismo sentido la Corte Suprema de Justicia señaló que, se considera abusiva aquella cláusula que i) no ha sido negociada de manera individual, ii) violenta la buena fe negocial, y iii) genera un desequilibrio relevante en los derechos y obligaciones de las partes del contrato6; definición que ha compartido la doctrina al manifestar que, “las cláusulas dirigidas a mantener en estado de inferioridad al adherente, a impedirle o dificultarle el ejercicio de sus derechos, a reafirmar la posición de superioridad en la que se encuentra el predisponente, a aliviar o exonerar a este de responsabilidades, entre otras, conllevan el rompimiento del equilibrio contractual, porque ellas no permiten verificar la reciprocidad y equivalencia de
derechos, a reafirmar la posición de superioridad en la que se encuentra el predisponente, a aliviar o exonerar a este de responsabilidades, entre otras, conllevan el rompimiento del equilibrio contractual, porque ellas no permiten verificar la reciprocidad y equivalencia de derechos adquiridos y obligaciones contraídas que exige el ordenamiento jurídico en los contratos7”.
Bajo ese mismo hilo discusivo, la doctrina ha señalado que para verificar la abusividad de las cláusulas se deberá establecer si la misma conlleva un desequilibrio normativo, un
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 2 de febrero de 2001. Exp. 5670. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo. 7 POSADA TORRES, C. Las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión en el derecho colombiano. Revista de derecho privado. U niversidad Externado de Colombia n° 29 julio – diciembre de 2015, pp. 141-182. 5624 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6
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desequilibrio significativ o en la relación contractual y un desequilibrio injustificado e irrazonable8.
Descendiendo al caso concreto, el Despacho solo se pronunciará en relación con las expresiones inmersas en la cláusula trigésima del contrato
Advirtiéndose que es Ineficaz, ya que a la luz del Estatuto del Consumidor deben considerarse como estipulaciones por no escritas e ineficaces, habida cuenta que generan
Advirtiéndose que es Ineficaz, ya que a la luz del Estatuto del Consumidor deben considerarse como estipulaciones por no escritas e ineficaces, habida cuenta que generan un desequilibrio normativo, significativo injustificado e irrazonable para el consumidor, pues la misma es una vulneración a los derechos del consumidor en la medida en que implica renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponder (artículo 43 Ley 1480 de 2011), ya que no permite la valoración objetiva del contrato suscrito frente a sus necesidades, para poder determinar la continuidad del contrato o ejercer su derecho de retracto.
Y es que precisamente, el tribunal en el marco de una acción de protección al consumidor ha expresado que, “condiciones de ese talante describen un clausulado desproporcionado o desmedido; riñe con la ecuanimidad que debe gobernar esta clase de pactos”9.
En ese orden, tampoco se advierte que exista una razón que justifique o explique el por qué el consumidor no tiene derecho a la devolución total del dinero, cuando es un deber de las partes actuar de buena fe, procurando el equilibrio en el marco de la relación negocial.
Y finalmente, llama la atención la manifestación que realiza la demandada, acerca de
Al respecto, el despacho encuentra que dada la naturaleza del contrato y objeto del mismo, este corresponde a servicios turísticos y lo utilizado fue “Acuerdo de consultoría financiera”, luego el derecho de uso no se acredita que sea el objeto y esencia del contrato, constituyéndose una vez una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y
derecho de uso no se acredita que sea el objeto y esencia del contrato, constituyéndose una vez una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Des pacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto10, se declarará la vulneración de los derechos discutidos y se ordenará a la demandada DAR POR TERMINADO el contrato de afiliación membresía Skyworld Travel SAS No AV3900, y REINTEGRAR la s uma pagada de $12.000.000.oo; debidamente indexada, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 47 de la Ley 1480 de 2011.
8 RODRÍGUEZ YONG, Camilo Andrés. Una aproximación de cláusulas abusivas. 1ª Ed. Legis. 2013, pp. 49-55 9 Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sala Civil. Sentencia de 16 de enero de 2018. Rad. 11001399001-2016-75988-01. M.P. Eluin Guillermo Abreo Triviño. 10"…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuac iones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente person alizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal…."
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La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)
en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. El IPC actual el de la fecha de pago o cuando se acredita el cumplimiento y el IPC inicial el día 11 de junio de 2023.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “ la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”11
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”11
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S., identificada con NIT 901512228-8, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S., identificada con NIT 901.428.431-8, que con fundamento en el derecho al retracto, a favor de BERENICE LOPEZ AYURE y JOSE MAURICIO CASTILLO RAMIREZ, identificados con cedula de ciudadanía Nos. 51.986.425 y 79.364.941 respectivamente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia DAR POR TERMINADO el contrato de afiliación membresía Skyworld Travel SAS No AV3900, y REINTEGRAR la s uma pagada de $12.000.000.oo; debidamente indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar
cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdicci
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