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SIC - Sentencia 5626 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5626 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-333321

Demandante: NICOLAS DURAN RONDON y NAYI JASCIBER NARVAEZ BOTACHE

Demandado: ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La parte demandante señaló que el día 02 de agosto de 2022, suscribi ó contrato de comercialización de derechos de uso recreacionales y/o tur ísticos No. 7819 , categoría INFINITY_016 por valor de $3.490.000.oo.

1.2. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda, que las inconformidades radican en al tratar de cotizar un servicio para hacer uso del contrato suscrito, este nunca fue contestado dentro de los términos solicitados , y las respuestas por parte de la demanda

radican en al tratar de cotizar un servicio para hacer uso del contrato suscrito, este nunca fue contestado dentro de los términos solicitados , y las respuestas por parte de la demanda nunca fueron favorables y no se ajustaban a lo ofrecido desde el inicio y lo estipulado en el contrato, adicional a est o informaron que el apartamento apara el cual se solicitaba la cotización ya no hacia parte de los inmuebles para uso turístico sino un hotel

1.3. Así mismo, indica que mostró su inconformismo y procedió a presentar petición solicitando la cancelación del con trato y la devolución del dinero cancelado por falta de prestación del servicio.

1.4. El día 21 de febrero de 2023, la demandada dio respuesta, manifestando aceptar la petición so licitada, pero a la fecha de presentaci ón de la demanda no ha realizado el reembolso.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita se ordene devolver la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($3.490.000) , la expedición de paz y salvo por todo concepto en favor de los demandantes.

5626 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 5 de abril de 2024, mediante Auto No. 41896, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte dem andante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el

de mínima cuantía interpuesta por la parte dem andante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Leg al - RUES, esto es al correo deinner1316@gmail.com (consecutivos Nos. 23-333321 - -31, -35), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos Nos. 23-333321 - -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepci ón de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

5626 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener l a reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares c aracterísticas o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para

seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones y documentales presentada por la parte activa bajo las páginas 5 a 8 del consecutivo - -0, en virtud de las cuales se acredita que el día 02 de agosto de 2022, suscribió contrato de comercialización de derechos de uso recreacionales y/o turísticos No. 7819, categoría INFINITY_016 por valor de $3.490.000.oo

Así mismo, lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

5626 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Reclamación previa en sede empresa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio, allegado en la s página 6 y 7 del consecutivo No. 0 del sumario, a través de los cuales la actora presentó a la parte demandada la respectiva reclamación requiriendo el reintegro del dinero y recibió respuesta favorable.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

 Del incumplimiento en la prestación del servicio

Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presen te caso se encuentra demostrado que la demandado incumplió con las

incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presen te caso se encuentra demostrado que la demandado incumplió con las condiciones inicialmente contratadas, toda vez que no ante solicitudes de servicio – cotizaciones, demoró en dar la respuesta y luego indicó que el apartamento solicitado ya no estaba dentro de los que prestaban el servicio, circunstancia que generó inconformidad en la accionante y por lo cual elevó reclamación ante la demandada, y si bien el día 21 de febrero de 2023, la demandada dio respuesta, manifestando aceptar la petición solicitada, a la fecha de presentación de la demanda no había realizado el reembolso.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad entrega del bien o en la prestación del servicio, y en cuanto a la no entrega o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores según lo contemplado en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5, en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales adquirió el bien, frente a tales circunstancias el demandado no le quedaba otro camino que entregar el bien o reintegrar el precio pagado.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos

bien o reintegrar el precio pagado.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: (i) el día 02 de agosto de 2022, suscribió contrato de comercialización de derechos de uso recreacionales y/o turísticos No. 7819, categoría INFINITY_016 por valor de $3.490.000.oo ; (ii) el incumplimiento en la prestación del servicio; y (iii) La renuencia del accionado para hacer efectiva la devolución del dinero, que a la fecha de presentación de la demanda no se ha reembolsado.

5 Artículo 11. Aspectos incluidos en la garantía legal. (…)3. En los caos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado.

5626 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por consiguiente, de conformidad c on el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, se DEVUELVA el 100% del valor cancelado por el contrato de comercialización de derechos

exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, se DEVUELVA el 100% del valor cancelado por el contrato de comercialización de derechos de uso recreacionales y/o turísticos No. 7819, categoría INFINITY_016, esto es, la suma de $3.490.000.oo, debidamente indexada, y simultáneamente se expida respectivo paz y salvo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)

en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. El IPC actual el de la fecha de pago o cuando se acredita el cumplimiento y el IPC inicial el de 2 de agosto de 2022.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S ., identificad a con NIT 901.257.749-1, vulneró los derechos de los consumidores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

HOTELEROS S.A.S ., identificad a con NIT 901.257.749-1, vulneró los derechos de los consumidores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S., identificada con NIT 901.257.749-1, que a título de efectividad de la garantía, a favor de NICOLAS DURAN RONDON y NAYI JASCIBER NARVAEZ BOTACHE , identificados con la cédula de ciudadanía Nos. 1.018.491.468 y 1.085.913.260 respectivamente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, DEVUELVA el 100% del valor cancelado por el contrato de comercialización de derechos de uso recreacionales y/o turísticos No. 7819, categoría INFINITY_016, esto es, la suma de $3.490.000.oo, debidamente indexada , y simultáneamente se expida respectivo paz y salvo,según lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el

señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el t érmino aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

5626 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5626 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

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