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SIC - Sentencia 5629 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5629 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-327239

Demandante: LENYS MARIA ALVAREZ ANAYA

Demandado: RESORT TRAVEL CLUB S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El día 13 de noviembre 2021 la parte actora fue abordada por una asesora comercial de la demandada en el centro Comercial Santa Fe de la ciudad de Bogotá quien acerca de un premio que había obtenido para un viaje a la ciudad de Santa Marta, completamente gratuito, y para recibirlo debía acercarse a las oficinas para reclamarlo.

1.2. Manifiesta la actora que el mismo día del abordaje asistió al establecimiento de la demandada en el C entro Comercial, y allí “…nos atendió dos asesores los cuales de una manera muy cordial nos indicaban de manera explícita, que por ser la ganadora del viaje,

demandada en el C entro Comercial, y allí “…nos atendió dos asesores los cuales de una manera muy cordial nos indicaban de manera explícita, que por ser la ganadora del viaje, poseía un descuento que corresponde al 50% para firmar y tomar una membresía con ellos, además que al adquirir la membresía íbamos a tener descuentos en los viajes, cobertura de hospedaje completamente gratuito en diferentes hoteles, ya que ellos poseían una gran cobertura a nivel nacional e internacional para competir de una manera real con los precios del mercado, así pues ge nerándome descuentos de superiores a las otras empresas que prestan estos servicios …”

1.3. Indica la demandante que con base en la información suministrada en ese momento celebró contrato No. 11141 de Afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros, y por el que canceló la suma de $4.480.000.oo, según proforma No. 6177.

1.4. Manifiesta el demandante en los hechos de la demanda que la inconformidad radica en: “SÉPTIMO: Al llegar a casa y observar la documentación enviada me percato que lo ofertado por la asesora no se acopla a la información que se suministró en el contrato, ya que los servicios eran diferentes a los que en un inicio los asesores me informaron, ya que nunca se me especifico de manera verbal al momento de ofertar el servicio que la única labor que ellos realizarían es un servicio de asesoría para la adquisición d e estos planes, además que no se constataba ningún premio ni ningún viaje, tampoco se me informo de las diferentes tarifas que se pueden presentar en diferentes temporadas…”

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de asesoría para la adquisición d e estos planes, además que no se constataba ningún premio ni ningún viaje, tampoco se me informo de las diferentes tarifas que se pueden presentar en diferentes temporadas…”

5629 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare la vulneración a sus derechos como consumidora por la indebida información durante la etapa precontractual, contractual y durante la ejecución del contrato, y en consecuencia se ordene la devolución del dinero cancelado por el servicio objeto de litigio en la suma de $4.480.000.oo debidamente indexada y la condena en costas.

3. Trámite de la acción

El día 5 de octubre de 2023 , mediante Auto No. 111912 esta Dependencia inadmitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, otorgando el término de (05) días hábiles para subsanar la demanda.

El día 24 de octubre de 2023 , mediante Auto No. 120539 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo gerencia@resorttravelclub.com.co (consecutivos 23-327239- -6, -7) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo gerencia@resorttravelclub.com.co (consecutivos 23-327239- -6, -7) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio. (Informe secretarial bajo consecutivo 23-327239- -8)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23-327239- -0,-3 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

La parte demandante solicitó la práctica de interrogatorio, frente a la cual el Despacho observa que no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con las pruebas documentales aportadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para resolver la controversia planteada.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aq uellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso 5629 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3

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verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesa rio decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesa rio decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

En cuanto al deber de información es preciso señalar que, en el Estatuto del Consumidor se definió el concepto de información así:

“Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofre zcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.

Siendo así, que a los compradores les asiste el derecho de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los bienes y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estat uto de Protección al Consumidor, con lo que no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y me jor información sobre los productos y

Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y me jor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

1. Presupuestos del Deber de Información

La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del

1Artículo 23.Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos

a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5629 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4

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mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a los documentos que obran en el expediente y a las manifestaciones de la parte demandante, en virtud de las cuales se acredita que consta que el día 13 de noviembre 2021 la parte actora celebró con la sociedad demandada contrato No. 11141 de Afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros, y por el que canceló la suma de $ 4.480.000.oo. (Consecutivo No.3 página 3)

Así mismo, lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que, atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se

(Consecutivo No.3 página 3)

Así mismo, lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que, atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes des crito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia.

 La Responsabilidad derivada de la información

Teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, con la información dada al consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los estos cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

Y conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta Entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informado. Esto implica que el respeto a esta prerrogativa impone a los empresarios: i) evitar las presiones indebidas sobre el consumidor3; y, ii) brindar los elementos de juicio que le permitan a dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mejor satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos de consumo4. Sobre este último punto, se ha reconocido que la “información aparece como un instrumento prioritario para garantizarle al contratante elecciones conscientes y funcionales a sus propias exigencias.”5

De ahí que la doctrina nacional haya exaltado que “[l]a información es un presupuesto fundamental para el acto de consumo. No s olo ello, es un elemento estructural para el

funcionales a sus propias exigencias.”5

De ahí que la doctrina nacional haya exaltado que “[l]a información es un presupuesto fundamental para el acto de consumo. No s olo ello, es un elemento estructural para el consumidor educado y razonable, esencial para el entendimiento del estándar del llamado usuario medio. Solo el usuario informado cuenta con la capacidad suficiente para ejercer sus derechos”6.

Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es

3 Así, por ejemplo, la Directiva 2005/29/CE considera agresiva “toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, l a libertad de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otra forma no hubiera tomado ”. 4 Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Sentencia No. 3447 de 20 de marzo de 2019 . Proceso radicado No. 18-286671. 5 Martha Lucía Neme Villareal y Carlos Alberto Chinchilla Imbett, El consentimiento informado del consumidor: del sinalagma a las exigencias de información (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018), 81.

5 Martha Lucía Neme Villareal y Carlos Alberto Chinchilla Imbett, El consentimiento informado del consumidor: del sinalagma a las exigencias de información (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018), 81. 6 Fernando Pico Zúñiga, “El alcance de los principios generales del Estatuto del Consumidor colombiano ”, Universitas, N.° 134 (2017): 310 5629 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5

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la protección de sus intereses económicos, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios” 7.

Es así, que evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

 De la información entregada en el contrato

Con fundamento en el deber de información, en el capítulo V del título VII del Estatuto del Consumidor se estableció los deberes especiales de los productores y proveedores que realicen ventas a distancia consagrando en el numeral 4, el deber de informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.

Al respecto, el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, p or ende, cuentan con pautas claras y

Al respecto, el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, p or ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/ o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Es así, que sobre las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, el artículo 46 de la ley 1480 de 2011, estipula: “Deberes especiales de productores y proveedores: El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá: (…) Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para

productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá: (…) Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.” (Subrayado del Despacho)

Así mismo, y de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el a rtículo 2.2.2.37.8. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor .8, e igualmente en el artículo 2.2.2.37.9. ibídem contempló lo referente al contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia9

7 Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Perú. Resolución 0936 -2010/SC2-INDECOPI. 8 Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradi cionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en l as ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

1. Su identidad e información de contacto.

2. Características esenciales del producto.

3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.

(…)

9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. (Negrilla fuera de texto)

3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.

(…)

9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. (Negrilla fuera de texto) 9 Artículo 2.2.2.37.9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condicione s:

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Descendiendo al caso en cuestión, una vez revisado el contrato de afiliación surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales. Se advierte a la sociedad accionada que al ser una venta que utiliza métodos no tradicionales como el abordaje intempestivo al cliente para que se acerque a un determinado lugar y al lí ofrecer diversos productos y servicios. En este caso, la oficina de la pasiva, como lo narró en el escrito de contestación de la demanda.

Recordemos que el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1499 de 2014 establece que: “El vendedor, al entrar en cont acto con el consumidor, deberá informarle expresamente y de manera inequívoca que se trata de una oferta comercial.” En consecuencia y analizando la norma en mención se observa que la pasiva nunca informó a la usuaria sus verdaderos propósitos.

En segundo lugar, el Despacho observa que en el contrato No. 1901, se plasmó la cláusula quinta, a saber:

norma en mención se observa que la pasiva nunca informó a la usuaria sus verdaderos propósitos.

En segundo lugar, el Despacho observa que en el contrato No. 1901, se plasmó la cláusula quinta, a saber:

 Las falencias en la información

Ahora de conformidad con las prerrogativas, frente al derecho de información, el artículo 23 de la. Ley 1480 de 2011 que a su tenor literal dispone: "...Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información… "10. De este modo, se verificará si la pasiva incumplió la obligación de ceñirse estrictamente al cumplimiento de aquello que ha sido informado. En tal sen tido, aspectos como la información completa y veraz de los productos y/o servicios que ofrezcan , so pena de incurrir en violación de lo previsto en el artículo 23 ibídem.

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio ad quirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 11 como proveedores12, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 201113.

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que

así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 201113.

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del

1. Identidad del vendedor y su información de contacto.

2. Características esenciales del producto.

3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.

(…)

8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011. (Negrilla fuera de texto) 10 Negrilla fuera de texto. 11"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor,

quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…" 12"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…" 13"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

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artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servi cios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su

con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Sobre el particular, es preciso resaltar, que a la parte actora – consumidorno se le informó de manera suficiente, anticipada y expresa los términos y condiciones del contrato objeto de litigio; especialmente, en cuanto a la posibilidad de dar por terminada la relación contractual de forma unilateral, en ejercicio del derecho de retracto, según lo estipulado en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, situación que derivó en una primera vulneración de los derechos del consumidor.

En suma, al negarle la oportunidad al consumidor de retractarse, pudiendo hacer uso de ello para desligarse de la relación contractual, desde el mismo momento de la suscripción del contrato, afectando de manera ostensible el tiempo y el modo para que el consumidor ejerciera su derecho, e implicando la renuncia a un derecho que por Ley le corresponde al demandante, resultando así una nueva vulneración a los derechos del consumidor.

En particular, el Decreto 1074 de 2015 14 estableció obligaciones especiales en las ventas que se utilizan métodos no tradicionales para consumar la venta, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, con ocasión a las llamadas realizadas por el personal de ventas de la parte demandada a la parte actora para luego ser llevada a un establecimiento de comercio, hechos no desvirtuados por la pasiva toda vez que guardó silencio y no contestó la deman da, de

demandada a la parte actora para luego ser llevada a un establecimiento de comercio, hechos no desvirtuados por la pasiva toda vez que guardó silencio y no contestó la deman da, de manera que, tanto en el contrato como en los documentos anexos debió existir una información clara, veraz, oportuna sobre los derechos de los consumidores al suscribir tales documentos.

Así las cosas, una vez revisado el contrato No. 11141, no se evidencia ninguna cláusula que cumpla lo señalado en el artículo 2.2.2.37.9., del decreto 1074 de 2015, esto es “Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio los derechos de retracto y reversión del pago, acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y de la Ley 1480 de 2011”, así como “ Las condiciones de terminación cuando se trate de contratos de duración indeterminada o superiores a un año” , sin especificar las condiciones de terminación del contrato, aspectos que vulneran en el marco del derecho de información los derechos que al consumidor le asisten. En ese sentido, advierte el Despacho que se quebrantaron los derechos del consumidor, al no cumplir el extremo demanda

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