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SIC - Sentencia 563 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 563 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2380480

Demandante: PABLO ARIEL ESQUIVEL.

Demandado: SYMPLIFICA SAS.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, la parte actora utiliza los servicios de la demandada para la prestación de servicios domésticos.

1.2. Que, el 23 de febrero de 2023, el demandado realizó un doble de la tarjeta de crédito del demandante por la suma de $52.800; sin brindar información de dicho cobro.

1.3. Que, el 24 de febrero de 2023, elevó reclamo directo mediante caso No. 458664323.

1.4. Que, el 01 de marzo de 2023, el extremo actor solicitó información del caso y la pasiva informó que no existía un doble cobro, sino que se realizó el débito del mes de enero y de febrero conjuntamente.

1.5. Que, pese a la respuesta, el demandante evidenció que en enero le fue cobrado el servicio por el valor de $45.800, habiendo debitado dos veces la suma de $52.800.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, el extremo actor solicita se declare que el demandado vulnero los derechos el consumidor y se ordene la devolución de dinero objeto de controversia.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, el extremo actor solicita se declare que el demandado vulnero los derechos el consumidor y se ordene la devolución de dinero objeto de controversia.

3. Trámite de la acción

El 24 de marzo de 2023, mediante Auto No. 35781, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES : omar.perdomo@symplifica.com, tal y como e evidencia a consecutivos 23-80480- -3 y 23-80480- -4 de 27 de marzo de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo contestó la demanda, memorial obrante en consecutivo 23-80480- -5 del 12 de abril de 2023, indicando que los valores r esponden a descuento del mes de noviembre de 2022 y se cobró un adicional de aproximadamente $7.000, del cual manifestó que se reintegraría al demandante y se llegaría a un acuerdo.

563 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Consecutivo 0 de 01 de marzo de 2023.

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Consecutivo 0 de 01 de marzo de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Consecutivo 5 del 12 de abril de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el

tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 563 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3

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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

● Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los soportes de pago que obran en consecutivos 0 y 5 del expediente, aportados conjuntamente por las partes, mediante los cuales se acr edita que el demandante adquirió los servicios de la pasiva para la prestación de servicios de trabajo doméstico.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de los bienes objeto de reclamo judicial.

● Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso para el Despacho se encuentra demostrado que la pasiva realizó dos débitos de la tarjeta de crédito MasterCard de la parte actora, por valor de $52.800, de conformidad con la manifestación realizada en su escrito de contestación que guarda relación con el allegado a consecutivo 0 (cero) del expediente, junto a la demanda, soporte de pago con referencia 1621859.

Ahora bien, el demandado aporta a consecutivo 5 (cinco), un soporte de pago por valor de $295.600, del

expediente, junto a la demanda, soporte de pago con referencia 1621859.

Ahora bien, el demandado aporta a consecutivo 5 (cinco), un soporte de pago por valor de $295.600, del cual aduce en el hecho tercero de su contestación, corresponde a valor por el servicio prestado en noviembre de 2022 , que no fue pagado por el extremo actor oportunamente , indica por fallas de la plataforma, y señala que “el cobro correspondiente a este periodo se realizó en el mes de febrero de 2023 (se adjunta constancia de débito) por un valor total $295.600…”.

No obstante, las razones dadas por la demandada distan de los hechos de la demanda, pues, en efecto, lo que se aduce p or el demandante fue el d ébito de $52 .800 y que en ejercicio del reclamo directo le

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 563 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

informaron que se debitó el mes de enero 2023, sobre el cual aporta a consecutivo cero el soporte de pago, pero al respecto manifiesta el accionado:

“Es importante aclarar que se realizan dos transacciones mediante la pasarela de pago en la cual un cobro es de $52.800 que corresponde al valor de la prestación del servicio de Symplifica ($46.900) + costo transaccional (5.900), y el cobro de $242.800 corresponde al valor de seguridad social asumido por el señor Esquivel por su trabajadora en calidad de empleador.

transaccional (5.900), y el cobro de $242.800 corresponde al valor de seguridad social asumido por el señor Esquivel por su trabajadora en calidad de empleador.

Se aclara que efectivamente el valor a cobrar era por servicio Symplifica + el costo transaccional por un total de $45.800 para el año 2022 qué corresponde al mes de noviembre pendiente de pago”.

Adicionalmente, en el correo aportado como prueba al expediente la demandada hace alusión a descuentos del mes de octubre de 2022 y no a la aseveración realizada por la pasiva en el punto sexto de su contestación:

“Al ser notificados de la demanda, el pasado 30 de marzo de 2023, Servicio al Cliente Symplifica, tuvo una conversación con el señor Esquivel por medio de la plataforma Meet, donde se busca aclarar el cobro realizado y se dan conocer cuales fueron exactamente los valores debitados en razón a los servicios prestados por Symplifica, y las fechas en las que se dieron en donde se concluye que estos valores no fueron debitados de manera doble, sino que por el contrario uno de estos valores corresponde al valor pendiente de pago del mes de noviembre de 2022”.

Por lo contrario, afirma en correo del 30 de marzo de 2023 que:

“1. Referente a los cobros del 23 de febrero por valor cada uno $52.800 realizados, le confirmamos que uno de estos cobros corresponde al servicio de Symplifica del mes de octubre msa el costo transaccional, el otro valor corresponde al servicio de Symplifica del mes de octubre, que sobre este cobro vamos a realizar la validación del costo para el año 2022 y generar la devolución del valor restante.

valor corresponde al servicio de Symplifica del mes de octubre, que sobre este cobro vamos a realizar la validación del costo para el año 2022 y generar la devolución del valor restante.

2. Teniendo en cuenta que el pago de aportes se realizó del mes de octubre fue doble, dado que se pago de parte de ustedes y de parte de nosotros el mismo mes por operadores diferentes, ya recibimos los documentos correspondientes para generar tal proceso, el día de mañana le serán enviadas por este medio las cartas redactadas para iniciar el proceso de devolución de aportes a cada una de las entidades y que el valor sea consignado a la cuenta del señor Pablo, que al momento nos queda pendiente el certificado bancario no mayor a 30 días para generar el proceso.”

Es decir, para el demandado no es claro porqué debitó dos veces el mismo valor por el servicio prestado en el mes de febrero de 2023, si en efecto fue el pago de enero 2023 o el valor de noviembre 2022 o, como indica en su correo, octubre de 2022, pues el 30 de marzo de 2023 expresa el doble cobro por el mes de octubre y sin que obre al plenario otra prueba que demuestre como son los descuentos o las condiciones de pago por el extremo ac tor o si quiera e sclarezca las razones del débito; pues como se mencionó , las pruebas y la demanda con su contestación de manera imprecisa señalan que el fundamento y a qué mes corresponde el descuento realizado, lo cual vulnera los derechos a la calidad prestación del servicio en tanto que no se brindan las condiciones inherentes al servicio de fo rma clara, co mpleta, suficiente y oportuna.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y

tanto que no se brindan las condiciones inherentes al servicio de fo rma clara, co mpleta, suficiente y oportuna.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y que el demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, proceda con la devolución del dinero efectivamente debitado de la tarjeta de débito de titularidad del demandante, esto es la suma de $52.800.

563 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad SYMPLIFICA SAS , identificado con NIT. 900862831-7, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SYMPLIFICA SAS, identificado con NIT. 900862831-7, que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor PABLO ARIEL ESQUIVEL, identificado con cédula de extranjería No. 368279, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presenta providencia, proceda a

efectividad de la garantía, a favor del señor PABLO ARIEL ESQUIVEL, identificado con cédula de extranjería No. 368279, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presenta providencia, proceda a realizar la devolución del dinero debitado, esto es la suma de $52.800.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el

58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

563 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025

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