SIC - Sentencia 5630 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5630 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor
Radicado No. 23-333306
Demandante: JESUS EFRAIN VELASCO PIAMBA
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “El pasado 10 de enero del 2023, se presento dano masivo en varios sectores del servicio de telefonia e internet, hasta el 5 de mayo. La empresa EMCALI, pese a que no estaba garantizando ambos servicios, continuo generando facturas y normalizando los cobros de un servicio que no tenia en mi vivienda. El mes de abril, periodo febrero 23 a marzo 22 me generaron cobro por valor de 10633. El mes de mayo, periodo marzo 23 a abril 22, se me genera otro nuevo cobro por
en mi vivienda. El mes de abril, periodo febrero 23 a marzo 22 me generaron cobro por valor de 10633. El mes de mayo, periodo marzo 23 a abril 22, se me genera otro nuevo cobro por valor de 50544 y en el mes de junio, periodo abril 23 a mayo 22 me generan factura por valor de 123217. Facturas indebidas, ya que estas no debieron ser emitidas sin tener el servicio restablecido. 4. Ahora bien, cabe manifestar que actualmente me llego factura por valor 145329, periodo facturado mayo 23 a junio 22. Cabe resaltar que el servicio fue suspendido por no pago de facturas vencidas el pasado 2 de junio hasta la fecha. Para mayor informacion asiste personalmente a diversas oficinas de EMCALI ubicadas en la ciudad, sin obtener ninguna respuesta y sin haber hecho el registro respectivo en la entidad. Han sido multiples los llamados por via telefonica. sin respuesta positiva, dilatando siempre el debido proceso en el tramite” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulne ró sus derechos como consumidor, -Cumplimiento del contrato , - Que EMCALI, realice el cobro de facturacion a partir del 5 de mayo, fecha en la que restablecieron el servicio. Que EMCALI, tenga en cuenta que desde el pasado 02 de julio fue suspendido el servicio por no pago de las facturas acumuladas y generadas de manera irregular, las cuales no debieron ser emitidas por dicha entidad. Y que hasta la fecha no cuento con el servicio en mi domicilio.
5630 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
5630 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 8 de abril de 2024 mediante Auto Nro. 42176, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a l correo notificaciones@emcali.com.co (consecutivos 23-333306- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-333306- -5 donde manifestó expresamente que “no se ha negado en ningún momento atender las solicitudes a sus clientes, por el contrario se da respuesta a las mismas de manera clara, precisa y de fondo, en especial a las peticiones interpuestas por el señor JESÚS EFRAIN VELASCO PIAMBA CONTRATO 46953318 – línea telefónica 6023389945, aclarando que ningún derecho se le ha vulnerado.”
Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No.076 de fecha 28 de junio de 2024, con inicio 2 de julio de 2024y vencimiento de término el 4 de julio de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
julio de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-333306- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo 23-333306- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
5630 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como
del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación d e servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a las manifestaciones y el material probatorio aportado por las partes en litigio, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora suscribió con la demandada contrato
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a las manifestaciones y el material probatorio aportado por las partes en litigio, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora suscribió con la demandada contrato único de servicios fijos no 169495, el día 04/07/2019, servicio dupla ilimitada 10 mg para el predio residencial ubicado carrera 41d no 43 -28, estrato 2, identificado con el contrato 46953318, línea telefónica 3389945, fecha de instalación el 25/07/2019.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5630 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso la parte demandante afirm ó que “El pasado 10 de enero del 2023, se presento dano masivo en varios sectores del servicio de telefonia e internet, hasta el 5 de mayo. La empresa EMCALI, pese a que no estaba garantizando ambos servicios, continuo generando facturas y normalizando los cobros de un servicio que no tenia en mi vivienda. El mes de abril, periodo febrero 23 a marzo 22 me generaron cobro por valor de 10633. El mes de mayo, periodo marzo 23 a abril 22, se me genera otro nuevo cobro por valor de 50544 y en el mes de junio, periodo abril 23 a mayo 22 me generan factura por valor de 123217. Facturas indebidas, ya que estas no debieron ser emitidas sin tener el servicio restablecido.”, hechos que motivaron a la accionante a solicitar la efectividad de la garantía.
En este punto es importante señalar que el artículo 6 del Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores y/o proveedores en Colombia frente a los consumidores, estableciendo que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad y que los mismos satisfagan las necesidades por las cuales se adquiere, que resulten seguros para el usuario, salvo, circunstanc ias eximentes de responsabilidad.
ofrecen a los consumidores sean de calidad y que los mismos satisfagan las necesidades por las cuales se adquiere, que resulten seguros para el usuario, salvo, circunstanc ias eximentes de responsabilidad.
Así mismo expresa, que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho a recibir productos de calidad, que implica que el producto que se adquiere cumpla con las características inherentes y las atribuidas por la información que suministren los productores y/o proveedores sobre el mismo. Y también, deben asegurar la idoneidad del bien que denota la aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o adquirido.
Ahora bien, así como el legislador impuso obligaciones para los empresarios, productores y/o proveedores, de igual forma, atribuyó compromisos en cab eza de los consumidores , el demostrar el defecto del producto.
Si bien es cierto que el demandante manifiesta fallas en la calidad del servicio de energía, también lo es que, el Despacho no encuentra material probatorio que acredite la prueba del defecto objeto de Litis, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, el cual señala: “Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto (…)”.pues simplemente aportó como pruebas: i) escrito de reclamación directa, ii) respuesta a recurso de reposición (consecutivo 23-298272- -0).
Se reitera entonces, que cuando se reclama la vulneración de un derecho, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, tal y como lo ha indicado la doctrina con
(consecutivo 23-298272- -0).
Se reitera entonces, que cuando se reclama la vulneración de un derecho, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, tal y como lo ha indicado la doctrina con la máxima de que, sin su prueba, los hechos no existen , denominada por muchos como el principio de la “Necesidad de la Prueba”.
Siendo así, que para que los hechos sean tenidos en cuenta en la sentencia, deben existir, y para que se los tome como existentes deben estar probados dentro del proceso, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos.
En ese sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que r ecae en el demandante probar el perjuicio sufrido:
5630 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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“5. En materia de responsabilidad civil contractual o extracontractual, las reglas de la carga de la prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o convencionales, o de una eventual flexibilización, demostrar los elementos constitutivos de la misma – hecho, factor de atribución, daño y nexo causal -, laborío que no puede ser sustituido por el fallador a través de pruebas oficiosas, pues se convertiría en juez-parte.”5
Igualmente, la d octrina nos ha enseñado que para que se demuestre un hecho dentro del proceso, el interesado, es decir, aquel que ha hecho el llamado a la jurisdicción para que interceda frente a su necesidad de justicia, debe llevar a la plena convicción a través de los
proceso, el interesado, es decir, aquel que ha hecho el llamado a la jurisdicción para que interceda frente a su necesidad de justicia, debe llevar a la plena convicción a través de los medios probatorios pertinentes, conducentes, legales e idóneos que él aporte, ya que es el único que debe soportar la carga de fundar sus pretensiones.
Al respecto ha de establecerse que el onus probandi , es una expresión latina correspondiente a la carga de la prueba, que señala quien está obligado a probar ante la autoridad competente, su fundamento radica en un viejo aforismo de derecho y casi del propio sentido común, que expresa que "lo normal se pre sume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba).
En este caso, la acepción de carga de la prueba a la que hacemos alusión es “onus probandi incumbit actori”, la que corresponde al demandante, es decir a quien funda la acción.
Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las p artes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la actora no aporto si quiera documental que dé cuenta del supuesto defecto del servicio de energía y del contador , en cuanto que al cobro excesivo y al contador dañado como lo señalo “presuntamente” un eléctrico que lo revisó , y que en consecuencia le dé el derecho a solicitar garantía.
Y por último, es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia
como lo señalo “presuntamente” un eléctrico que lo revisó , y que en consecuencia le dé el derecho a solicitar garantía.
Y por último, es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."6(Subrayado fuera de texto)
Finalmente, la sociedad demandada indic ó y prob ó haber realizado ajustes por el total del cobro en los productos de telefonía básica e internet, por parte de EMCALI para los meses de mayo, junio de 2023 por un valor total de $76.422,06 pesos, y el restante hace referencia a la facturación de julio de 2023, por $66.763,94, pues ya contaba con los servicios, mismos que fueron reparados el 17 de mayo de 2023 a través de la fibra óptica.
Por todo lo anterior, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar las pretensiones solicitadas por el demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en el Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor ) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aún cuando no se encuentra probado el defecto en el servicio. De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que al consumidor no le asiste el derecho predicado, y en conclusión será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
no le asiste el derecho predicado, y en conclusión será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de febrero de 2021. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 6 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 5630 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5630 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025