SIC - Sentencia 5632 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5632 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-382439
Demandante: MATEO SALAS LONDOÑO
Demandado: AGENCIA DE SEGUROS FALABELLA LTDA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
2. Pretensiones
5632 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 12 de diciembre de 2023 , mediante Auto No. 145683, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), esto es, al correo electrónico: notificacionesasf@falabella.com.co, el 13 de diciembre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-382439- -00003/00004 del expediente, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 23 -382439- -00005, a través del cual aceptó la relación de consumo, se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los hechos.
Además de lo anterior , la sociedad accionada excepcionó: “No existe prueba del supuesto daño” y “Reintegro del dinero solicitado por el Demandante por parte de AGENCIA DE
SEGUROS FALABELLA”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los doc umentos allegados con la demanda obrante en el consecutivo No. 23-382439- -00000 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda,
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en el consecutivo No. 23-382439- -00005 del expediente.
A todos ellos se les concederá el valor probatorio que cor responda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. del P.
Pruebas de oficio:
Con apoyo en lo previsto en el artículo 170 del Código de General del Proceso de manera oficiosa se decreta:
El memorial presentado por la sociedad accionada radicado bajo el consecutivo No. 23382439- -00007.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de 5632 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por e l verbal
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por e l verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
a. Del hecho modificativo
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas, la parte demandada acredita a través del memorial radi cado bajo el consecutivo No. 23-382439- -00007, que el día 29 de enero de 2024, mediante transferencia efectuada a la cuenta de ahorros No. 009 -145374-28 de Bancolombia de la titularidad del aquí demandante, la devolución por valor de $95 .029 M/Cte, correspondiente a la suma de dinero objeto del presente litigio. Veamos:
aquí demandante, la devolución por valor de $95 .029 M/Cte, correspondiente a la suma de dinero objeto del presente litigio. Veamos:
De lo que viene de verse, resulta acertado concluir la sati sfacción de lo pretendido por el consumidor, por encontrarse acreditado la devolución del dinero objeto de litigio, razón por la cual advierte este Despacho la configuración de un hecho superado y la procedencia de la negativa de las pretensiones, por encontrarse a la postre satisfechas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
5632 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
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De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5632 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025