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SIC - Sentencia 5635 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5635 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23374846

Demandante: MARIA NORA AGUDELO TAMAYO

Demandado: ULTRA AIR S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda que “1. Clase de producto adquirido o servicio que fue prestado: Adquirí el servicio de transporte aéreo, entre ellos, tiquetes aéreos trayecto Bogotá D.C a Santa Marta, y regreso Santa marta a Bogotá D.C. 2. Productor o proveedor del producto y/o servicio: Aerolínea ULTRA AIR 3. Precio pactado y/o pagado por el producto o servicio: $780.500 4. El día 27 del mes Marzo del año 2023 se

Productor o proveedor del producto y/o servicio: Aerolínea ULTRA AIR 3. Precio pactado y/o pagado por el producto o servicio: $780.500 4. El día 27 del mes Marzo del año 2023 se adquirió a la aerolínea ULTRA AIR unos tiquetes aéreos con trayecto Bogotá a Santa marta y regreso Santa marta a Bogotá. 5. El servicio arriba mencionado se iba a prestar el día 7 de septiembre de 2023 y regreso el día 11 de septiembre 2023. 6. Es un hecho notorio que la aerolínea ULTRA AIR, el día 30 de marzo de 2023, suspendió todos sus vuelos Ante la cancelación del de los vuelos, la sociedad ULTRA AIR, no presto el servicio contratado...” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y se devuelva el dinero pagado por los tiquetes aéreos, que asciende a la suma de $780.500 debidamente indexado.

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio de 2024 mediante Auto No. 71703, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo electrónico richardperez84@yahoo.es , el 17 de junio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-374846- -3, -4

Existencia y Representación Legal (RUES), al correo electrónico richardperez84@yahoo.es , el 17 de junio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-374846- -3, -4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 5635 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad ULTRA AIR S.A.S EN LIQUIDACION JUDICIAL, guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23-374846- -0, -1 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que

el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que

virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 5635 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en c aso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de s ervicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En el caso de la prestación de s ervicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La existencia de la relación de consumo en el caso concreto

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o ut ilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una

“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o ut ilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofre zca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que en el caso en concreto es claro que el demandante desde la presentación de la demanda no probó la existencia de la relación de consumo con la sociedad ULTRA AIR S.A.S EN LIQUIDACION JUDICIAL , toda vez que simplemente presentó el escrito de demanda sin aportar ninguna prueba de la compra, de la reserva remitida y valor cancelado por los tiquetes aéreos.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5635 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Entonces acertado resulta concluir que no sólo no aportó pruebas que acrediten relación de consumo, reclamación directa y pruebas del defecto, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta que

Entonces acertado resulta concluir que no sólo no aportó pruebas que acrediten relación de consumo, reclamación directa y pruebas del defecto, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta que era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, con apoyo en lo previsto esto a la luz del artículo 167 del Cód igo General del Proceso el cual manifiesta:“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Así las cosas, ante la ausencia de una relación de consumo y la inexistencia de una vulneración a los derechos consagrados en la Ley 1480 de 2011, no es viable acoger las pretensiones de la parte actora, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos por el Estatuto del Consumidor. En consecuencia, es procedente despachar negati vamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar de oficio la excepción denominada: “ Carencia de relación de consumo entre las partes e inexistencia de vulneración a los derechos consagrados en la Ley 1480 de 2011”, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

entre las partes e inexistencia de vulneración a los derechos consagrados en la Ley 1480 de 2011”, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

5635 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5635 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

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