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SIC - Sentencia 5637 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5637 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-366431

Demandante: ELKIN VILLARREAL ITURRIAGO

Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

1.1. El 15 de agosto de 2023, el señor ELKIN VILLARREAL ITURRIAGO interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (en adelante “COMCEL S.A.”), con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor. En su solicitud, el demandante requirió que se ordenara la efectividad de la garantía legal respecto del bien adquirido, consistente en un teléfono celular marca OPPO, modelo A57, 128GB, color NG, para lo cual solicitó la devolución del

derechos como consumidor. En su solicitud, el demandante requirió que se ordenara la efectividad de la garantía legal respecto del bien adquirido, consistente en un teléfono celular marca OPPO, modelo A57, 128GB, color NG, para lo cual solicitó la devolución del valor pagado, equivalente a la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIET E MIL

NOVECIENTOS PESOS ($837.900).

1.2. Mediante Auto No. 96274 del 17 de julio de 2024, este Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad demandada, concediéndole un término de diez (10) días para responder los hechos y pretensiones de la demanda.

1.3. El 18 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificacionesclaro@claro.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. El 01 de agosto de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.

2. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad COMCEL S.A. vulneró sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución de la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($837.900) , a título de efectividad de la garantía legal.

5637 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Hechos

efectividad de la garantía legal.

5637 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Hechos

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

3.1. El señor ELKIN VILLARREAL ITURRIAGO adquirió de la sociedad demandada, un equipo de telefonía móvil, marca OPPO, modelo A57 128GB NG, cuyo precio fue de

OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($837.900 COP).

3.2. El día 11 de abril de 2023, el demandante advirtió que el equipo presentaba una deformación estructural consistente en un doblamiento del teléfono móvil. Según afirma en la demanda, el teléfono se dobló por sí solo, es decir, sin que se hubiese ejercido pr esión indebida ni se hubiera realizado un uso inadecuado del dispositivo que pudiera haber causado dicho daño.

3.3. En ejercicio de su derecho como consumidor, el día 27 de abril de 2023, el señor ELKIN VILLARREAL ITURRIAGO formuló reclamo directo por escrito ante el proveedor, solicitando la efectividad de la garantía legal.

3.4. El día 4 de mayo de 2023, la empresa demandada COMCEL S.A. respondió el requerimiento, manifestando que, tras la revisión técnica, se evidenció que el equipo presentaba doblamiento como consecuencia de la presión ejercida sobre el dispositivo, afectando el display, razón por la cual se negó la cobertura de garantía, al considerarse que

requerimiento, manifestando que, tras la revisión técnica, se evidenció que el equipo presentaba doblamiento como consecuencia de la presión ejercida sobre el dispositivo, afectando el display, razón por la cual se negó la cobertura de garantía, al considerarse que el daño se encontraba fuera de los términos de cubrimiento establecidos.

3.5. Inconforme con la respuesta emitida por la empresa, el señor ELKIN VILLARREAL ITURRIAGO interpuso demanda de protección al consumidor.

4. La contestación de la demanda

En su contestación, COMCEL S.A. informó que, de manera paralela al trámite judicial, procedió voluntariamente y por decisión comercial a otorgar favorabilidad a las pretensiones del señor ELKIN VILLARREAL ITURRIAGO, mediante comunicación fechada el 30 de julio de 2024, identificada con el consecutivo No. 23-366431--6--7.

Indicó además que, como consecuencia de dicha decisión, procedió a realizar el reverso del crédito No. 9876540107448471, utilizado para la adquisición del equipo, por un valor de $1.005.427,45, y a efectuar la devolución de la suma de $259.280, correspondiente al valor cancelado directamente por el consumidor en relación con dicho crédito, dejando saldada en su totalidad la obligación económica derivada de la operación.

Finalmente, al revisar el mencionado documento del 30 de julio de 2024, se advierte también que la empresa demandada informó al consumidor que se eliminó cualquier reporte negativo existente en las centrales de riesgo, quedando el señor ELKIN VILLARREAL ITURRIAGO sin anotaciones crediticias desfavorables a su nombre.

la empresa demandada informó al consumidor que se eliminó cualquier reporte negativo existente en las centrales de riesgo, quedando el señor ELKIN VILLARREAL ITURRIAGO sin anotaciones crediticias desfavorables a su nombre.

Con base en lo anterior, la parte demandada solicitó que tales actuaciones fueran reconocidas como un hecho extintivo del derecho sustancial reclamado y, en consecuencia, se declarara la carencia actual de objeto en el presente proceso.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23366431--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 5637 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-366431--6, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad

transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Anotación preliminar

Previo a abordar el fondo del asunto, considera este Despacho necesario efectuar una anotación preliminar relacionada con la contestación de la demanda presentada por la sociedad COMCEL S.A., dentro del término legal previsto para ello.

En la contestación de la demanda, la parte demandada propuso como excepción de mérito la

preliminar relacionada con la contestación de la demanda presentada por la sociedad COMCEL S.A., dentro del término legal previsto para ello.

En la contestación de la demanda, la parte demandada propuso como excepción de mérito la inexistencia sobreviniente del objeto del litigio por favorabilidad comercial, alegando que, de manera unilateral, voluntaria y por razones comerciales, procedió a rev ertir en su totalidad el crédito identificado con el número 9876540107448471, asociado a la adquisición del equipo móvil objeto del proceso. Igualmente, manifestó que reembolsó al consumidor la suma de $259.280, correspondiente al valor efectivamente pagad o por el crédito, y que eliminó el reporte negativo en las centrales de riesgo, dejando sin efectos cualquier anotación desfavorable en el historial crediticio del señor ELKIN VILLARREAL ITURRIAGO.

Dicha actuación fue debidamente acreditada mediante los documentos aportados al expediente, específicamente la comunicación enviada el día 30 de julio de 2024 al correo electrónico personal del demandante, lo que corresponde, a la luz del Código General de l Proceso, como un hecho sobreviniente con eficacia extintiva del derecho sustancia reclamado.

3. Caso Concreto

Tal como ha sido expuesto a lo largo de esta providencia, la controversia sometida a conocimiento de esta Delegatura se centra en la reclamación presentada por el señor ELKIN VILLARREAL ITURRIAGO en calidad de consumidor, frente a la negativa inicial del proveedor COMCEL S.A. 5637 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4

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de hacer efectiva la garantía legal respecto de un equipo celular marca OPPO, modelo A57, 128GB NG, que, según afirma, presentó un doblamiento estructural espontáneo, sin intervención de uso indebido o presión externa.

Por su parte, COMCEL S.A., en su escrito de contestación, sostuvo que, a su juicio, y con base en el examen pericial practicado al equipo, los daños advertidos obedecían a un uso inadecuado del dispositivo. No obstante, manifestó que, de forma paralela a la contestación de la dema nda, resolvió otorgar favorabilidad comercial al consumidor, mediante comunicación fechada el 30 de julio de 2024, identificada en el expediente bajo el consecutivo No. 23-366431--6--7.

En dicho documento, informó al señor ELKIN VILLARREAL ITURRIAGO sobre la decisión de revertir en su totalidad el crédito No. 9876540107448471, utilizado para la adquisición del equipo, por un valor de $1.005.427,45, y de devolver la suma de $259.280, correspondiente a los pagos efectuados por el consumidor en relación con dicho crédito. Asimismo, comunicó la eliminación del reporte negativo en centrales de riesgo, dejando sin afectaciones el historial crediticio del actor.

Frente a esta situación, corresponde establecer si dicho actuar voluntario y extintivo por parte de la demandada configura un hecho sobreviniente que haga improcedente continuar con el trámite

actor.

Frente a esta situación, corresponde establecer si dicho actuar voluntario y extintivo por parte de la demandada configura un hecho sobreviniente que haga improcedente continuar con el trámite judicial, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, que dispone:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

(…)

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)

En efecto, la actuación de la parte demandada, que obra debidamente documentada en el expediente y fue alegada oportunamente en la contestación de la demanda, permite concluir que las pretensiones sustanciales del actor fueron plenamente satisfechas.

En el presente caso, el demandante solicitaba la devolución del valor pagado por el equipo móvil, y la parte demandada, además de acceder a dicha devolución, procedió con la reversión total del crédito empleado para la compra, reintegró los pagos efectuado s por el consumidor y eliminó el reporte negativo ante las centrales de riesgo.

Así las cosas, esta Delegatura concluye que la actuación desplegada por COMCEL S.A., aunque

crédito empleado para la compra, reintegró los pagos efectuado s por el consumidor y eliminó el reporte negativo ante las centrales de riesgo.

Así las cosas, esta Delegatura concluye que la actuación desplegada por COMCEL S.A., aunque unilateral y posterior a la presentación de la demanda, produjo el efecto sustancial de restablecer la situación jurídica controvertida, configurando un hecho sobreviniente en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso. En consec uencia, se declara la carencia actual de objeto en el presente trámite judicial, por haberse extinguido el derecho sustancial reclamado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la actuación favorable y voluntaria desplegada por la sociedad COMCEL S.A., identificada con NIT 800.153.993 -7, frente a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, abstenerse de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho

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sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5637 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

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