SIC - Sentencia 5638 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5638 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-369583
Demandante: SALLY MILENA LUNA OROZCO
Demandado: ALIVE PRODUCTIONS LOGISTICS & BOOKING SAS
COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
1.1. El 18 de agosto de 2023, la señora SALLY MILENA LUNA OROZCO presentó demanda de protección al consumidor contra las sociedades ALIVE PRODUCTIONS LOGISTICS & BOOKING SAS y COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN, solicitando que se declare la vulneración de sus derechos del consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por dos boletas de ingreso a un evento ofrecido por la demandada, que se canceló sin previo aviso.
REORGANIZACIÓN, solicitando que se declare la vulneración de sus derechos del consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por dos boletas de ingreso a un evento ofrecido por la demandada, que se canceló sin previo aviso.
1.2. Mediante Auto No. 51620 del 11 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a las sociedades ALIVE PRODUCTIONS LOGISTICS & BOOKING SAS y COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN , concediéndoles a cada una de ellas, un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.
1.3. El 12 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la s sociedades ALIVE PRODUCTIONS LOGISTICS & BOOKING SAS y COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN a través de los correos electrónicos contacto@aliveproductions.com.co y contabilidad@ticketshop.com.co, respectivamente, registrados como canales oficiales de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 5 de julio de 2024, vencido el término para contestar, la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN radicó escrito de contestación.
1.5. No obstante, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que dicho escrito fue presentado de manera extemporánea (Rad. 23369583--8), razón por la cual se declaró vencido en silencio el término de traslado.
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dejó registro de que dicho escrito fue presentado de manera extemporánea (Rad. 23369583--8), razón por la cual se declaró vencido en silencio el término de traslado.
5638 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
Se solicita que se declare que las sociedades ALIVE PRODUCTIONS LOGISTICS & BOOKING SAS y COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN vulneró los derechos como consumidor de la señora SALLY MILENA LUNA OROZCO , y que, como consecuencia de dicha vulneración, se ordene la devolución de la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($176.000) , valor pagado por las boletas de ingreso a un evento que fue cancelado sin previo aviso.
3. Hechos
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
3.1. El día 20 de abril de 2023, la accionante adquirió dos entradas tipo VIP para un concierto que se iba a desarrollar en la ciudad de Barranquilla, por un valor total de CIENTO
SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($176.000).
3.2. El 24 de mayo de 2023, las sociedades demandadas, encargadas de la ejecución y desarrollo del evento, informaron sobre la cancelación definitiva del concierto.
3.3. Ante la cancelación del evento, el consumidor presentó un reclamo directo por escrito el día 25 de mayo de 2023, solicitando la devolución del dinero pagado por las entradas.
3.3. Ante la cancelación del evento, el consumidor presentó un reclamo directo por escrito el día 25 de mayo de 2023, solicitando la devolución del dinero pagado por las entradas.
3.4. El día 20 de junio de 2023, el proveedor respondió al reclamo informando que la solicitud de reembolso se encontraba “preaprobada”, pendiente de verificación e ingreso a la lista de pagos por parte del departamento financiero, y que el reembolso se tramita ría en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.
3.5. A la fecha de presentación de esta demanda, no se ha efectuado la devolución del dinero pagado, a pesar de haber transcurrido en exceso el plazo inicialmente informado.
4. La contestación de la demanda
Las sociedades ALIVE PRODUCTIONS LOGISTICS & BOOKING SAS y COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23369583--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término
del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si las sociedades ALIVE PRODUCTIONS LOGISTICS & BOOKING SAS y COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN vulneraron los derechos como consumidora de la señora SALLY MILENA LUNA OROZCO al cancelar, sin previo aviso ni reembolso, el evento musical para el cual había adquirido dos boletas, y si, en consecuencia, procede ordenar la devolución del dinero pagado.
Para resolver este asunto, se examinará si entre las partes existió una relación de consumo regida por el Estatuto del Consumidor, si la demandada incumplió con su deber de ejecutar lo ofrecido en condiciones de información, idoneidad y cumplimiento, y si su omisión de responder a la solicitud de reembolso configura una infracción que justifique el reconocimiento de la pretensión económica de la actora.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Antes de iniciar el análisis de fondo, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Antes de iniciar el análisis de fondo, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consumidor lo adqui ere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal o familiar, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional. Por ello, el Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, para est ablecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, es susceptible de ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.
3.1.1. Legitimación en la causa por activa
En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios 5638 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”.
El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “ consumidor” a “Toda persona
protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”.
El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “ consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio) . De esta definición se desprende, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura l a persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de
propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que la señora SALLY MILENA LUNA OROZCO como extremo accionante, es una persona natural que efectivamente adquirió un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acude a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de sus derechos.
3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva
Para que se configure una relación de consumo conforme a la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor o productor y un consumidor o usuario.
El numeral 11 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor define al “proveedor o expendedor” como aquel, “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido, la demanda de protección al consumidor es aquella que se instaura contra una persona natural o jurídica que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado uno o varios productos y, en el marco de la relación contractual, no haya cumplido con l as obligaciones que ostentaba en favor de un consumidor o usuario.
Así entonces, resulta lógico concluir que la s sociedades ALIVE PRODUCTIONS LOGISTICS & BOOKING SAS y COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN, ambas integrantes del extremo pasivo dentro de la presente litis, tienen la calidad de proveedores
BOOKING SAS y COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN, ambas integrantes del extremo pasivo dentro de la presente litis, tienen la calidad de proveedores o expendedores de uno o varios productos y/o servicios y, por tanto, están legitimadas en la causa por pasiva, configurando junto con el accionante, una relación de consumo que es válida ventilar por medio de la acción de protección al consumidor, que se decide mediante la presente providencia.
3.2. Reclamación Directa
Habiéndose acreditado la existencia de una relación de consumo entre las partes, corresponde analizar el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido para el ejercicio de la acción de 5638 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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protección al consumidor. En efecto, el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece el procedimiento aplicable a los procesos relacionados con la vulneración de los derechos de los consumidores y, en su numeral 5º, consagra como requisito indispensable la presentación previa de una reclamación directa al productor o proveedor, la cual podrá realizarse por escrito, telefónicamente o de forma verbal.
En cumplimiento de lo dispuesto en la normatividad vigente, la señora SALLY MILENA LUNA OROZCO presentó reclamación directa a través de los canales de atención habilitados por la parte demandada el día 25 de mayo de 2023. En respuesta, el 20 de junio de 2023 se le informó que el estado actual de su solicitud era “Pre-aprobado”, lo que, según la demandada, significaba que se encontraba pendiente de verificación e inclusión en la lista de pagos por parte del
que el estado actual de su solicitud era “Pre-aprobado”, lo que, según la demandada, significaba que se encontraba pendiente de verificación e inclusión en la lista de pagos por parte del departamento financiero.
Adicionalmente, en dicha comunicación se indicó que la devolución sería tramitada en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, que en este caso corresponde al mismo día en que se presentó la reclamación directa.
No obstante, a la fecha de presentación de la presente demanda, no se ha efectuado el reembolso solicitado. En consecuencia, se concluye que la parte actora cumplió con el requisito legal de procedibilidad exigido para la interposición de esta acción de protección al consumidor.
3.3. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho efectuar el análisis jurídico del caso concreto, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, la normativa aplicable y los hechos planteados por la demandante.
Cabe recordar que en el presente asunto, el eje de discusión se centra en determinar si la s sociedades ALIVE PRODUCTIONS LOGISTICS & BOOKING SAS y COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN vulneraron los derechos de la señora SALLY MILENA LUNA OROZCO, al cancelar sin previo aviso el evento musical para el cual la actora había adquirido dos boletas, y al no efectuar la devolución del dinero pagado, pese a la reclamación presentada. En consecuencia, corresponde establecer si resulta procedente ordenar
había adquirido dos boletas, y al no efectuar la devolución del dinero pagado, pese a la reclamación presentada. En consecuencia, corresponde establecer si resulta procedente ordenar el reembolso del valor cancelado por concepto de dichas entradas.
3.3.1. Incumplimiento en la ejecución del evento deportivo
Está plenamente acreditado dentro del proceso que la señora SALLY MILENA LUNA OROZCO adquirió, el día 20 de abril de 2023, dos boletas por valor de $ 176.000 para asistir a un evento programado para el 26 de mayo d e 2023 en la ciudad de Barranquilla, mediante canales de comercialización no tradicionales o a distancia. Esta modalidad de contratación configura una relación de consumo regulada por el Estatuto del Consumidor a partir del artículo 46 y siguientes.
Conforme lo afirma la parte demandante —hecho que se tiene por confesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, ante la falta de contestación de la demanda por parte de la s sociedades demandadas—, el evento fue cancelado el día antes a la fecha en que debía realizarse, sin que se hubiera dado aviso previo a los consumidores.
Dicha conducta representa una vulneración al deber de información, previsto como principio fundamental en el artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, y constituye, además, un incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el marco de la relación de consumo.
La cancelación intempestiva del evento, sin justificación ni información previa, configura un incumplimiento sustancial del contrato celebrado entre las partes, en tanto se frustró por completo el objeto y la finalidad del mismo. En efecto, la señora SALLY MILENA LUNA OROZCO no pudo
incumplimiento sustancial del contrato celebrado entre las partes, en tanto se frustró por completo el objeto y la finalidad del mismo. En efecto, la señora SALLY MILENA LUNA OROZCO no pudo asistir al evento para el cual había adquirido dos boletas de ingreso por un valor cierto, debido a un hecho imputable exclusivamente a la parte demandada. 5638 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6
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Esta circunstancia, por sí sola, faculta a la consumidora para ejercer el derecho previsto en la normativa aplicable, consistente en la resolución del contrato, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 1480 de 2011, norma que ampara el derecho del consumidor a obtener la devolución del dinero pagado cuando el proveedor incumple con la prestación del servicio.
En consecuencia, se encuentra plenamente demostrado el incumplimiento material y sustancial de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad demandada.
3.3.2. Procedencia de la devolución del dinero pagado – Efectividad de la garantía legal
Constatado el incumplimiento sustancial del contrato por parte de la sociedad demandada, corresponde ahora a este Despacho analizar la procedencia de la devolución del dinero pagado, como consecuencia directa de la inejecución de las obligaciones contractu ales asumidas por el proveedor. En ese contexto, resulta necesario determinar si dicha conducta configura una causal para hacer efectiva la garantía legal prevista en el Estatuto del Consumidor.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos y servicios que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones
para hacer efectiva la garantía legal prevista en el Estatuto del Consumidor.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos y servicios que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y resulten adecuados para el uso al que están destinados, de acuerdo con lo estipulado en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas comerciales habituales.
El numeral 5 del artículo 5 de dicha ley define la garantía como una obligación de carácter temporal y solidario, a cargo del productor y del proveedor, de responder por el buen estado del producto o servicio, así como por su conformidad con las condicione s de idoneidad, calidad y seguridad exigidas por la ley o las ofrecidas contractualmente. La norma, además, establece que esta garantía legal no puede estar sujeta a contraprestaciones adicionales al precio pagado por el consumidor.
Esta disposición se complementa con el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos o servicios que pone a disposición del público. A su vez, el artículo 11 establece que todo consumidor tiene derecho a una garantía legal sobre los bienes y servicios adquiridos, la cual se activa cuando estos no cumplen con las condiciones exigidas o prometidas. En el caso objeto de análisis, el servicio prometido —esto es, el acceso a un evento musical— nunca fue prestado, circunstancia que impide verificar su idoneidad y configura una causal directa para la activación de la garantía legal.
Sobre el particular, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece:
musical— nunca fue prestado, circunstancia que impide verificar su idoneidad y configura una causal directa para la activación de la garantía legal.
Sobre el particular, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece:
ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a la
garantía legal las siguientes obligaciones:
(…)
3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.
En el presente caso, la consumidora ejerció su derecho de elección optando por la devolución del dinero pagado por las boletas de ingreso al evento musical, escenario previsto expresamente por la norma. Es importante destacar que el Estatuto del Consumidor es claro en señalar que, tratándose de servicios, el proveedor está obligado a devolver el precio pagado sin que pueda efectuarse diferenciación alguna entre el valor nominal del producto y otros conceptos, lo que prohíbe expresamente cualquier tipo de retención o descuento en perjuicio del consumidor.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En línea con lo dicho anteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia C-1141 de 2000, indicó lo siguiente:
“En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario. Este propósit o
“En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario. Este propósit o constitucional no podría nunca cumplirse cabalmente si los supuestos de responsabilidad sólo pudieran darse entre partes de un mismo contrato, máxime si solo en pocos casos el fabricante pone directamente en la circulación el bien y lo coloca en manos del consumidor final. La responsabilidad del productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del producto o el usuario, con independencia de que exista o no un vínculo contractual directo con los primeros. En este sentido, las garantías atingentes a la calidad o idoneidad de los bienes y los servicios, no se ofrecen exclusivamente al primer adquirente; ellas se disponen frente a la categoría de los consumidores y usuarios”.
Bajo ese entendido, todos quienes participan en la cadena de comercialización del evento deben responder integralmente frente al consumidor , efectuando la devolución del total del dinero pagado por el servicio no prestado.
Cabe recordar que el espectáculo público no se reduce a la simple entrega de una boleta, sino que comprende el acceso efectivo al evento, elemento esencial que permite al consumidor satisfacer su necesidad principal: disfrutar de una experiencia cultural, artística o musical. La boleta constituye únicamente el medio para acceder a dicha experiencia, no su finalidad en sí misma. En consecuencia, lo adquirido por el consumidor no es un documento aislado, sino el derecho a participar de un evento de naturaleza cultural y/o deportiva, cuyo cumplimiento es indispensable para satisfacer la expectativa legítima del usuario.
misma. En consecuencia, lo adquirido por el consumidor no es un documento aislado, sino el derecho a participar de un evento de naturaleza cultural y/o deportiva, cuyo cumplimiento es indispensable para satisfacer la expectativa legítima del usuario.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que el incumplimiento del servicio contratado y la falta de ejecución del objeto contractual, permiten la activación de la garantía legal , este Despacho dispondrá la devolución total del valor pagado por la actora, esto es, la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($176.000), como consecuencia de la vulneración a los derechos del consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad ALIVE PRODUCTIONS LOGISTICS & BOOKING SAS, identificada con NIT 900.982.292-1; y la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900.297.972-3, vulneraron los derechos del consumidor de la señora SALLY MILENA LUNA OROZCO, identificada con cédula de ciudadanía número 1.143.119.484, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ALIVE PRODUCTIONS LOGISTICS & BOOKING SAS , identificada con NIT 900.982.292-1; y a la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ALIVE PRODUCTIONS LOGISTICS & BOOKING SAS , identificada con NIT 900.982.292-1; y a la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900.297.972-3, que devuelvan, en caso de no haberlo hecho, la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($176.000), a favor de la señora SALLY MILENA LUNA OROZCO , identificad a con cédula de ciudadanía número 1.143.119.484, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena
la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligació
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