SIC - Sentencia 5639 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5639 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-370451
Demandante: ANA CAROLINA HERNÁNDEZ MORENO
Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
1.1. El 17 de agosto de 2023, la señora ANA CAROLINA HERNÁNDEZ MORENO interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (en adelante “COMCEL S.A.”), con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor. En su solicitud, el demandante requirió que se ordenara la efectividad de la garantía legal respecto del bien adquirido, consistente en un teléfono celular marca Nokia G21 64GB MR 70045776, para lo cual solicitó que se cambi e el bien por uno
derechos como consumidor. En su solicitud, el demandante requirió que se ordenara la efectividad de la garantía legal respecto del bien adquirido, consistente en un teléfono celular marca Nokia G21 64GB MR 70045776, para lo cual solicitó que se cambi e el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido o, en su defecto, la devolución del valor pagado, equivalente a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL
NOVECIENTOS PESOS ($688.900).
1.2. Mediante Auto No. 55735 del 12 de junio de 2024, este Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad demandada, concediéndole un término de diez (10) días para responder los hechos y pretensiones de la demanda.
1.3. El 13 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificacionesclaro@claro.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 27 de junio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad COMCEL S.A. vulneró sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene la reposición d el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido o, en su defecto, la devolución del valor pagado, equivalente a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS ($688.900) a título de efectividad de la garantía legal.
idéntico o de similares características al adquirido o, en su defecto, la devolución del valor pagado, equivalente a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS ($688.900) a título de efectividad de la garantía legal.
3. Hechos
5639 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
3.1. La señora ANA CAROLINA HERNÁNDEZ MORENO adquirió el 21 de octubre de 2022, un teléfono celular marca Nokia G21 64GB MR 70045776 , cuyo precio fue de SEISCIENTOS
OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS ($688.900).
3.2. La consumidora indicó que desde el día 20 de junio de 2023 el equipo comenzó a presentar fallas funcionales consistentes en apagado repentino sin causa aparente, congelamiento de la imagen en pantalla, bloqueo al recibir llamadas y mal funcionamiento al utilizar aplicaciones.
3.3. Ante la persistencia de los inconvenientes, el dispositivo fue llevado a servicio técnico en dos ocasiones consecutivas, los días 4 y 12 de julio de 2023. En ambas oportunidades se realizó únicamente la actualización del software como procedimiento de reparación.
3.4. La parte demandante manifestó que, tras la primera intervención técnica, el equipo presentó nuevamente las mismas fallas al día siguiente de haber sido entregado, lo que la llevó a ingresar el bien nuevamente a revisión, sin que se ofreciera una solución definitiva.
nuevamente las mismas fallas al día siguiente de haber sido entregado, lo que la llevó a ingresar el bien nuevamente a revisión, sin que se ofreciera una solución definitiva.
3.5. Señaló además que el equipo aún se encuentra bajo financiación y que se ha negado a continuar con el pago de las cuotas pendientes, alegando incumplimiento de la garantía legal por parte del proveedor.
3.6. Ante la insatisfacción con la respuesta del proveedor y la reiteración de las fallas del producto, la parte demandante interpuso demanda de protección al consumidor.
4. La contestación de la demanda
En su contestación, la sociedad COMCEL S.A. informó que, de manera paralela al presente trámite judicial, procedió voluntariamente a otorgar una solución favorable a la parte demandante, mediante la devolución de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($476.500), correspondiente a una porción del valor cancelado por la adquisición del equipo terminal móvil marca Nokia G21 64GB, identificado con el crédito No. 9876540106289322.
Esta gestión fue notificada a la demandante mediante mensaje de datos enviado el 26 de junio de 2024, según consta en el expediente No. 23 -370451--8--8, en el cual se detallan las actuaciones realizadas por la entidad.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandada solicitó que dicha actuación fuera reconocida como un hecho extintivo del derecho sustancial reclamado, y, en consecuencia, se declarara la carencia de objeto del presente proceso.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
como un hecho extintivo del derecho sustancial reclamado, y, en consecuencia, se declarara la carencia de objeto del presente proceso.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-370451- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23370451--8, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Anotación preliminar
Previo a abordar el fondo del asunto, considera este Despacho necesario efectuar una anotación preliminar relacionada con la contestación de la demanda presentada por la sociedad COMCEL S.A., dentro del término legal previsto para ello.
En dicha contestación, la parte demandada propuso como excepción de mérito el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancia objeto de litigio, con fundamento en que procedió de forma unilateral, voluntaria y por razones comerciales a revertir el crédito identificado con el número 9876540106289322, efectuando la devolución de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS
voluntaria y por razones comerciales a revertir el crédito identificado con el número 9876540106289322, efectuando la devolución de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($476.500), correspondiente a una porción del valor cancelado por la adquisición del equipo terminal móvil marca Nokia G21 64GB.
Frente a esta situación, corresponde determinar si dicho actuar voluntario y extintivo por parte de la demandada configura un hecho sobreviniente que haga improcedente continuar con el trámite judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual establece:
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
(…)
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)
En consecuencia, previo a decidir sobre el fondo del litigio, el Despacho deberá verificar si, con base en las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado que permita declarar la terminación 5639 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado que permita declarar la terminación 5639 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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anticipada del proceso por carencia actual de objeto, en aplicación del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.
Al respecto, si bien no se configuró un allanamiento en estricto sentido procesal —en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso —, la conducta de la demandada, al aceptar de forma expresa y voluntaria lo solicitado en la demanda, equivale materialmente a una aceptación de los hechos y fundamentos jurídicos de la pretensión principal.
Esta circunstancia habilita al Despacho para adoptar una decisión de fondo con base en los elementos probatorios allegados al expediente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 ibídem, evitando actuaciones procesales innecesarias y gar antizando una resolución célere y eficaz, acorde con los principios que rigen la protección de los derechos del consumidor.
3. Caso Concreto
Tal como se ha desarrollado a lo largo de esta providencia, la controversia sometida a conocimiento de esta Delegatura gira en torno a la solicitud de efectividad de la garantía legal respecto de un equipo celular marca Nokia G21 64GB, adquirido por la señ ora ANA CAROLINA HERNÁNDEZ MORENO, el cual presentó fallas funcionales reiteradas desde el mes de junio de 2023. La consumidora manifestó que, a pesar de haber llevado el equipo en dos oportunidades a servicio técnico, las fallas
el cual presentó fallas funcionales reiteradas desde el mes de junio de 2023. La consumidora manifestó que, a pesar de haber llevado el equipo en dos oportunidades a servicio técnico, las fallas persistieron, sin que se ofreciera una solución definitiva, lo que motivó la presentación de la demanda.
Por su parte, la sociedad COMCEL S.A., en su contestación de la demanda, informó que, junto con dicha actuación procesal, decidió, de forma voluntaria, efectuar la devolución parcial del dinero pagado por la adquisición del equipo celular objeto de controversia, por valor de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($476.500), accediendo, como gesto comercial, a la pretensión subsidiaria planteada por la demandante. Esta actuación fue notificada a la parte actora mediante mensaje de datos enviado el 26 de junio de 2024, como consta en el consecutivo No. 23370451--8--8 del expediente, en el que se detallan las gestiones efectuadas, así:
“Mediante la presente comunicación y después de realizar validaciones internas en nuestro sistema nos permitimos informarle que se da favorabilidad a sus pretensiones en el siguiente sentido:
“Después de hacer las validaciones correspondientes en nuestro sistema en cuanto a la compra del equipo marca Nokia con referencia NOK G21 64GB MR número de imei 355108340134941 equipo adquirido por un valor $ 686520 imp incluidos, numero de crédito 987654 0106289322, el cual se evidencia que genero pagos por un valor de $ 476.550 imp incluidos.
“Para generar la devolución de $ 476.550 imp incluidos, se solicita acercarse a cualquiera de
el cual se evidencia que genero pagos por un valor de $ 476.550 imp incluidos.
“Para generar la devolución de $ 476.550 imp incluidos, se solicita acercarse a cualquiera de nuestros centros de atención y ventas con el equipo objeto de reclamo y su cedula, si el equipo esta en servicio técnico llevar orden de servicio.”.
En este contexto, el Despacho encuentra que las actuaciones desplegadas por la parte demandada, si bien unilaterales y posteriores a la presentación de la demanda, produjeron el efecto sustancial de restablecer o corregir la situación jurídica discutida, configurándose así un hecho sobreviniente con la entidad suficiente para alterar el derecho sustancial controvertido, en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso. En consecuencia, se impone reconocer que el objeto del litigio ha desaparecido por carencia actual de objeto, en tanto las pretensiones formuladas han sido atendidas de manera íntegra por la parte demandada, sin necesidad de una condena judicial.
Ahora bien, no puede perderse de vista que la solución extrajudicial a la controversia, si bien adecuada, no exime del análisis de fondo sobre la afectación inicial de los derechos del consumidor. Como lo ha señalado esta Delegatura en múltiples pronunciam ientos, la intención de allanarse a las pretensiones no excluye el deber de verificar si existió o no una transgresión normativa, especialmente cuando la reparación se produce únicamente luego de múltiples reclamaciones y de la activación del aparato jurisdiccional.
En este caso, se constata que la consumidora adquirió un equipo celular que, dentro del término de garantía legal, presentó fallas funcionales reiteradas, frente a las cuales no recibió una solución
aparato jurisdiccional.
En este caso, se constata que la consumidora adquirió un equipo celular que, dentro del término de garantía legal, presentó fallas funcionales reiteradas, frente a las cuales no recibió una solución definitiva por parte del proveedor, a pesar de haber acud ido en dos ocasiones al servicio técnico 5639 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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autorizado. Esta situación configuró una afectación efectiva a sus derechos como consumidora, en particular el derecho a recibir productos de calidad y a la efectividad de la garantía legal, conforme a lo previsto en los artículos 7, 10 y 11 de la Ley 1480 de 2011.
En suma, se concluye que, si bien la controversia fue solucionada por la parte demandada mediante la devolución parcial del valor pagado por el bien, lo cierto es que dicha actuación se produjo únicamente después del inicio del presente proceso judicial, y una vez se había configurado una situación de insatisfacción legítima por parte de la consumidora frente al incumplimiento del proveedor. En virtud de ello, se reconocerá la existencia de un hecho extintivo del derecho sustancial que genera una carencia actual de objeto, pero también se dejará constancia expresa de la afectación inicial a los derechos de la parte demandante, lo cual justifica la intervención de esta Delegatura y la expedición de la presente providencia.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMCEL S.A. identificada con NIT. 800.153.993-7 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la actuación favorable y voluntaria desplegada por la sociedad COMCEL S.A., identificada con NIT 800.153.993 -7, frente a la pretensi ón subsidiaria de la demanda, y en consecuencia, abstenerse de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5639 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025