SIC - Sentencia 5640 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5640 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-371012
Demandante: LUIS STIVEN ROJAS CASTRO
Demandado: EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
1.1. El 17 de agosto de 2023, el señor LUIS STIVEN ROJAS CASTRO interpuso una demanda de protección al consumidor contra la EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por un servicio de tratamiento estético, a título de derecho de retracto.
1.2. Mediante Auto No. 75180 del 17 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 20 de junio de 2024, dentro del
1.2. Mediante Auto No. 75180 del 17 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 20 de junio de 2024, dentro del término concedido, la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.
1.3. A través del Auto No. 90824 del 5 de julio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.4. El 8 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico europieldecolombia@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.5. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso
2. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución total del dinero debitado de su cuenta de crédito, suma que asciende a UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), junto con el pago de los intereses legales e indexación correspondiente desde la fecha de la transacción hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.
total del dinero debitado de su cuenta de crédito, suma que asciende a UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), junto con el pago de los intereses legales e indexación correspondiente desde la fecha de la transacción hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. 5640 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
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Asimismo, solicita que se condene a la parte demandada al pago de una indemnización por perjuicios, estimada bajo juramento en la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) , discriminados de la siguiente manera: QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por concepto de honorarios profesionales pagados a su representante judicial, y QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por concepto de daños morales derivados de la afectación sufrida como consecuencia de la vulneración de sus derechos como consumidor y la persistencia de dicha situación en el tiempo.
3. Hechos
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
3.1. El día 4 de junio de 2023, el demandante fue contactado telefónicamente por una empleada de la empresa EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S., quien le ofreció un paquete de sesiones de depilación láser.
3.2. Ese mismo día, el demandante acudió a la sede de EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. , ubicada en la ciudad de Cali, donde fue atendido inicialmente por una empleada, quien le brindó información sobre el procedimiento, el funcionamiento del equipo láser y los precios.
ubicada en la ciudad de Cali, donde fue atendido inicialmente por una empleada, quien le brindó información sobre el procedimiento, el funcionamiento del equipo láser y los precios.
3.3. El consumidor manifestó su interés en contratar sesiones únicamente para determinadas zonas del cuerpo. No obstante, la empleada que lo atendió inicialmente, junto con otra que luego se sumó a la conversación, insistieron en incluir zonas adicionales no so licitadas, a pesar de la reiterada negativa del consumidor.
3.4. Posteriormente, sin que mediara la firma de contrato alguno, el personal de EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. solicitó su tarjeta de crédito y procedió a debitar la suma de UN MILLÓN
DE PESOS ($1.000.000).
3.5. Una vez realizado el cobro, el consumidor fue presentado con un contrato ya diligenciado, en el que se habían incluido zonas corporales adicionales no autorizadas ni previamente pactadas.
3.6. El demandante expresó su inconformidad con el contenido del contrato, solicitó su modificación y manifestó su voluntad de limitar el servicio a las zonas inicialmente acordadas. Sin embargo, el personal de la empresa insistió en que firmara el contrato ya impreso, alegando que no era posible realizar cambios.
3.7. El demandante manifiesta que las empleadas de la empresa demandada le indicaron que no podía negarse a firmar el contrato, dado que el pago ya se había efectuado, y que lo procedente era firmarlo en ese momento y resolver cualquier inconformidad posteriormente.
3.8. Ante la presión ejercida por el personal de EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. , el consumidor accedió a firmar el contrato, a pesar de haber reiterado que no estaba conforme
3.8. Ante la presión ejercida por el personal de EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. , el consumidor accedió a firmar el contrato, a pesar de haber reiterado que no estaba conforme con sus términos.
3.9. El día 5 de junio de 2023, el demandante contactó nuevamente a la empleada que lo había atendido, solicitando la terminación del contrato y la devolución del dinero debitado. Sin embargo, esta le informó que no era posible efectuar devoluciones, aduciendo que la política de la empresa lo impedía.
3.10. A la fecha de presentación de esta demanda, EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. no ha accedido a cancelar el contrato ni a reintegrar la suma pagada, pese a que el consumidor manifestó oportunamente su desistimiento antes de la ejecución efectiva del servicio.
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4. La contestación de la demanda
La sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente los consecutivos No. 23371012--0, 23-371012--1 y 23-371012--7, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. vulneró los derechos del señor LUIS STIVEN ROJAS CASTRO como consumidor, al desconocer su derecho de retracto ejercido oportunamente, al día siguiente de la firma del contrato y antes de la ejecución efectiva del servicio contratado, negándose a cancelar la operación y a devolver la suma pagada.
Para resolver este asunto, será necesario establecer si entre las partes se configuró una relación de consumo sujeta al Estatuto del Consumidor; si el servicio ofrecido corresponde a aquellos respecto de los cuales procede el derecho de retracto previsto e n el artículo 47 de la Ley 1480 5640 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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de 2011; si dicho derecho fue ejercido dentro del término legal y en las condiciones requeridas; y si la negativa de la sociedad demandada a reconocerlo constituye una vulneración a los derechos
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de 2011; si dicho derecho fue ejercido dentro del término legal y en las condiciones requeridas; y si la negativa de la sociedad demandada a reconocerlo constituye una vulneración a los derechos del consumidor que justifique acceder a las pretensiones inde mnizatorias y restitutorias planteadas por la parte actora.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Antes de iniciar el análisis de fondo, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consumidor lo adquiere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal o familiar, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional. Por ello, el Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, es susc eptible de ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.
3.1.1. Legitimación en la causa por activa
En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de
del Consumidor.
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”.
El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “ consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio) . De esta definición se desprende, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura l a persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en q ue, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo
doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que el señor LUIS STIVEN ROJAS CASTRO como extremo accionante, es una persona natural que efectivamente adquirió un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acude a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de sus derechos.
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3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva
Para que se configure una relación de consumo conforme a la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor o productor y un consumidor o usuario.
El numeral 11 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor define al “proveedor o expendedor” como aquel, “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido, la demanda de protección al consumidor es aquella que se instaura contra una persona natural o jurídica que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado uno o varios productos y, en el marco de la relación contractual, no haya cumplido con las obligaciones que ostentaba en favor de un consumidor o usuario.
suministrado, distribuido o comercializado uno o varios productos y, en el marco de la relación contractual, no haya cumplido con las obligaciones que ostentaba en favor de un consumidor o usuario.
Así entonces, resulta lógico concluir que la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S., extremo pasivo dentro de la presente litis, tiene la calidad de proveedor o expendedor de uno o varios productos y/o servicios y, por tanto, está legitimado en la causa por pasiva, configurando junto con el accionante, una relación de consumo que es válida ventilar por medio de la acción de protección al consumidor, que se decide mediante la presente providencia.
3.2. Reclamación Directa
Habiéndose acreditado la existencia de una relación de consumo entre las partes, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido para la presentación de la acción de protección al consumidor. Conforme al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el ejercicio de esta acción requiere la formulación previa de una reclamación directa al productor o proveedor, la cual puede realizarse por escrito, telefónicamente o verbalmente.
En el presente caso, el señor LUIS STIVEN ROJAS CASTRO manifiesta que el día 5 de junio de 2023, es decir, al día siguiente de la firma del contrato y antes de la ejecución del servicio, contactó nuevamente a la empleada de EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. que lo había atendido inicialmente, con el fin de expresar su inconformidad con los términos del contrato, solicitar la terminación del mismo y requerir la devolución del dinero debitado.
Dicha comunicación, realizada a través de llamada telefónica, fue rechazada por la empleada,
inicialmente, con el fin de expresar su inconformidad con los términos del contrato, solicitar la terminación del mismo y requerir la devolución del dinero debitado.
Dicha comunicación, realizada a través de llamada telefónica, fue rechazada por la empleada, quien indicó que la política interna de la empresa no permitía devoluciones y que, en todo caso, la solicitud debía ser enviada por escrito para evaluar su viabili dad. A pesar de dicha exigencia, la parte demandada no ofreció mecanismos efectivos para gestionar dicha reclamación ni brindó una solución clara frente a la solicitud del consumidor, lo cual se tradujo en una falta de atención efectiva a su requerimiento.
A pesar de que el consumidor manifestó su voluntad de desistir del servicio contratado dentro del plazo legal y antes de que este fuera iniciado, EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. no accedió a reversar la transacción ni a cancelar el contrato.
Por tanto, se concluye que el señor LUIS STIVEN ROJAS CASTRO sí cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1480 de 2011, al formular oportunamente la reclamación directa, sin que esta hubiera sido atendida favorablemente ni resuelta de manera adecuada por parte de la sociedad demandada.
3.3. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho efectuar el análisis jurídico del caso concreto, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, la normativa aplicable y los hechos planteados por la demandante.
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del caso concreto, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, la normativa aplicable y los hechos planteados por la demandante.
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El asunto sometido a consideración gira en torno a la presunta vulneración de los derechos del consumidor por parte de EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. , quien habría desconocido el derecho de retracto ejercido oportunamente por el señor LUIS STIVEN ROJAS CASTRO respecto a un contrato de prestación de servicios celebrado mediante métodos no tradicionales, conforme lo establece el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, se debe establecer si procede declarar la vulneración alegada y orde nar la devolución del dinero pagado, en aplicación del Estatuto del Consumidor.
3.3.1. Derecho de Retracto
El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, sin necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.
Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), que dispone:
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta
que dispone:
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
(…)
“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.
Esta disposición faculta al consumidor para ejercer el retracto dentro del término previsto, siempre y cuando se trate de bienes o servicios adquiridos a través de sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o mediante métodos no tradicionales o a distancia, tal como lo describe el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En materia de servicios, el ejercicio del retracto solo será procedente si la ejecución no ha comenzado dentro del término establecido. En consecuencia, el derecho de retracto, además de proteger la autonomía de la voluntad del consumidor, cumple una función esencial en la garantía del equilibrio contractual, especialmente en aquellas transacciones donde la información es limitada o se puede prestar a confusión.
Con fundamento en lo anterior, en el caso puesto a conocimiento de este Despacho se advierte que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable, toda vez que se trata de un contrato
en aquellas transacciones donde la información es limitada o se puede prestar a confusión.
Con fundamento en lo anterior, en el caso puesto a conocimiento de este Despacho se advierte que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable, toda vez que se trata de un contrato celebrado para la prestación de un servicio de tratamiento estético, adquirido mediante métodos no tradicionales de venta, en los términos definidos por el artículo 5 del Decreto 1499 de 2014, el cual señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 5°.Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento y se sujetarán a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:
“1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, (…). (Énfasis añadido).
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En el presente asunto, quedó acreditado que la contratación se efectuó a través de mecanismos de contacto inicial telefónico y posterior cierre en sede comercial, configurando así el supuesto legal requerido para la procedencia del retracto. En virtud de e llo, corresponde ahora a este Despacho verificar si, en efecto, se vulneró el derecho del consumidor a ejercer esta facultad
de contacto inicial telefónico y posterior cierre en sede comercial, configurando así el supuesto legal requerido para la procedencia del retracto. En virtud de e llo, corresponde ahora a este Despacho verificar si, en efecto, se vulneró el derecho del consumidor a ejercer esta facultad dentro del término legal, y si resulta procedente ordenar la devolución de las sumas pagadas por concepto del servicio contratado, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor.
3.3.2. Vulneración al Derecho de Retracto y procedencia de la devolución del dinero
Partiendo del relato del demandante y de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra plenamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre el señor LUIS STIVEN ROJAS CASTRO y la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. , quien, en su calidad de proveedora, le ofreció y vendió un servicio de tratamiento estético mediante métodos no tradicionales de comercialización. La empresa utilizó un sistema de escalonamiento de vendedores que dificultó al consumidor rechazar la oferta, al punto de que fue presionado a firmar el contrato como condición previa para poder manifestar su inconformidad con los términos propuestos.
De igual forma, está demostrado que, aunque el consumidor no fue informado sobre la existencia del derecho de retracto al momento de la celebración del contrato de prestación de servicios, ejerció dicho derecho legal dentro del término previsto por la ley. En efecto, el día 5 de junio de 2023, es decir, un (1) día después de haber suscrito el contrato, el señor LUIS STIVEN ROJAS CASTRO solicitó su terminación y la devolución del dinero pagado, que ascendía a la suma de
UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).
2023, es decir, un (1) día después de haber suscrito el contrato, el señor LUIS STIVEN ROJAS CASTRO solicitó su terminación y la devolución del dinero pagado, que ascendía a la suma de
UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).
No obstante, este Despacho advierte que la empresa demandada, según lo narrado por el consumidor y no desvirtuado por la parte accionada, no solo desconoció la existencia del derecho de retracto, sino que, en un claro acto de desinformación, manifestó que no procedía la solicitud de reembolso. Para justificar su negativa, alegó la existencia de un contrato firmado que, a su juicio, constituía "ley para las partes", asegurando que fue suscrito de manera libre y voluntaria.
Con ello, la empresa pretendió hacer valer – aparentemente – una cláusula según la cual no era posible cancelar pagos ni solicitar reembolsos, aun si el servicio no era utilizado. Esta disposición constituye una clara vulneración de los derechos del consum idor y representa una cláusula presuntamente abusiva, en contravía de lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor.
En este punto, resulta relevante señalar que la parte demandada no contestó la demanda dentro del término legal establecido, lo que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, genera una presunción legal de veracidad respecto de los hechos sus ceptibles de confesión contenidos en la demanda.
En consecuencia, este Despacho presume ciertos los hechos relacionados con la forma en que se celebró el contrato, la ausencia de información clara sobre el derecho de retracto, la oportuna solicitud de devolución del dinero por parte del consumidor y la n egativa injustificada de la
En consecuencia, este Despacho presume ciertos los hechos relacionados con la forma en que se celebró el contrato, la ausencia de información clara sobre el derecho de retracto, la oportuna solicitud de devolución del dinero por parte del consumidor y la n egativa injustificada de la empresa a reconocer dicha prerrogativa legal. Ello configura una vulneración directa a los derechos consagrados en el Estatuto del Consumidor y hace procedente la devolución del dinero pagado por el consumidor en ejercicio legítimo de su derecho de retracto.
Sin perjuicio de lo anterior, y una vez establecido que procede el reembolso de la suma pagada por el demandante al momento de la adquisición del servicio, esta será la única suma ordenada a restituir.
En su escrito de demanda, el señor LUIS STIVEN ROJAS CASTRO solicitó, además del reembolso antes mencionado, el pago de una suma adicional de $1.000.000, correspondiente a: i) $500.000 por concepto de honorarios profesionales, y ii) $500.000 por concepto de perjuicios morales derivados de la afectación sufrida.
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Ahora bien, si bien el artículo 24 del Código General del Proceso confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones jurisdiccionales, dicha competencia no es de carácter absoluto ni ilimitado. Al respecto, el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 establece:
ARTÍCULO 56. ACCIONES JURISDICCIONALES . Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:
ARTÍCULO 56. ACCIONES JURISDICCIONALES . Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:
(…)
3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación d e los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa , independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. (Énfasis añadido).
De lo anterior se desprende que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, únicamente es competente para conocer pretensiones indemnizatorias en dos supuestos específicos: i) cuando los daños se de riven de la prestación de un servicio que implique la entrega de bienes, o ii) cuando se originen por información o publicidad engañosa.
En el caso sub examine, el conflicto planteado no se encuadra en ninguno de los supuestos antes descritos, motivo por el cual esta autoridad carece de competencia para pronu
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