SIC - Sentencia 5641 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5641 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-371351
Demandante: ERIKA PAOLA CIFUENTES ANGARITA
Demandado: EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
1.1. El 17 de agosto de 2023, la señora ERIKA PAOLA CIFUENTES ANGARITA interpuso una demanda de protección al consumidor contra la EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por un servicio de tratamiento estético, a título de derecho de retracto.
1.2. Mediante Auto No. 52144 del 11 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó
consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por un servicio de tratamiento estético, a título de derecho de retracto.
1.2. Mediante Auto No. 52144 del 11 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad la EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S., concediéndole un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.
1.3. El 12 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico europieldecolombia@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso
2. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora, en particular el derecho a la cancelación unilateral del contrato, conforme a lo establecido en la cláusula décimo segunda del contrato de prestación de servicios.
En consecuencia, solicita que se ordene la cancelación inmediata del contrato de prestación de servicios de depilación suscrito el 23 de junio de 2023, así como la devolución total de las sumas de dinero entregadas a título de pago hasta la fecha de presen tación de la demanda, por valor de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) , dado que no se ha prestado ningún servicio y la
dinero entregadas a título de pago hasta la fecha de presen tación de la demanda, por valor de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) , dado que no se ha prestado ningún servicio y la consumidora desistió oportunamente del mismo.
3. Hechos
5641 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
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De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
3.1. Señala la demandante que el 23 de junio de 2023 celebró un contrato de prestación de servicios para un tratamiento de depilación láser.
3.2. La demandante manifiesta que, en el momento de la firma del contrato, fue obligada a suscribir el documento bajo presión, ya que no le permitieron salir de las instalaciones hasta suscribirlo.
3.3. Lo anterior, pues, según narra la actora en la demanda, tuvo que realizar una transferencia a través de la aplicación Nequi, a un número celular de propiedad de una persona vinculada a la sociedad demandada, por valor de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000), como parte del pago por el servicio contratado.
3.4. El contrato estipulaba un valor total de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($2.598.000), y como medio de pago se consignó una tarjeta de crédito del Banco de Bogotá, con número terminado en 7280, la cual, según la demandante, no es de su propiedad, sino que corresponde a una empleada de la empresa.
3.5. El 8 de julio de 2023, es decir, aproximadamente quince (15) días después de la firma del
sino que corresponde a una empleada de la empresa.
3.5. El 8 de julio de 2023, es decir, aproximadamente quince (15) días después de la firma del contrato, la demandante, amparada en las cláusulas contractuales pactadas, manifestó su voluntad de desistir del mismo, solicitando así la cancelación unilateral del contrato de prestación de servicios estéticos, invocando una fuerza mayor y caso fortuito.
3.6. Manifiesta la actora que la razón para desistir del contrato radicó en su delicado estado de salud, dado que había estado hospitalizada en una unidad de cuidados intensivos por neumonía bacteriana, situación que la inhabilita para recibir el tratamiento contratado. Asimismo, en un comunicado fechado el 18 de julio del mismo año, informó sobre su estado de embarazo, situación sorpresiva para ella y desconocida al momento de firmar el contrato.
3.7. Pese a haber solicitado la cancelación del contrato con fundamento en la cláusula duodécima, la demandada no ha procedido ni a la cancelación ni a la devolución del dinero entregado, vulnerando así los derechos de la consumidora.
4. La contestación de la demanda
La sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-371351susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-371351- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. vulneró los derechos de la señora ERIKA PAOLA CIFUENTES ANGARITA como consumidora, al desconocer su derecho a la cancelación unilateral del contrato de prestación de servicios de depilación láser, amparado en la cláusula décimo segunda del contrato, y al negarse a cancelar el contrato y devolver las sumas pagadas, pese a que la demandante desistió oportunamente del mismo, antes de que se prestara el servicio.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Antes de iniciar el análisis de fondo, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación
prestara el servicio.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Antes de iniciar el análisis de fondo, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consumidor lo adqui ere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal o familiar, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional. Por ello, el Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, es susceptible de ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.
3.1.1. Legitimación en la causa por activa
En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariament e, ostente la calidad de “consumidor final”.
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final”.
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El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio). De esta definición se desprende, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en q ue, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.
empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que la señora ERIKA PAOLA CIFUENTES ANGARITA como extremo accionante, es una persona natural que efectivamente adquirió un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acude a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de sus derechos.
3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva
Para que se configure una relación de consumo conforme a la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor o productor y un consumidor o usuario.
El numeral 11 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor define al “ proveedor o expendedor” como aquel, “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido, la demanda de protección al consumidor es aquella que se instaura contra una persona natural o jurídica que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado uno o varios productos y, en el marco de la relación contractual, no hay a cumplido con las obligaciones que ostentaba en favor de un consumidor o usuario.
Así entonces, resulta lógico concluir que la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. , extremo pasivo dentro de la presente litis, tiene la calidad de proveedor o expendedor de uno o varios productos
usuario.
Así entonces, resulta lógico concluir que la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. , extremo pasivo dentro de la presente litis, tiene la calidad de proveedor o expendedor de uno o varios productos y/o servicios y, por tanto, está legitimado en la causa por pasiva, configurando junto con el accionante, una relación de consumo que es váli da ventilar por medio de la acción de protección al consumidor, que se decide mediante la presente providencia.
3.2. Reclamación Directa
Habiéndose acreditado la existencia de una relación de consumo entre las partes, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido para la presentación de la acción de protección al consumidor. Conforme al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el ejercicio de esta acción requiere la formulación previa de una reclamación directa al productor o proveedor, la cual puede realizarse por escrito, telefónicamente o verbalmente.
En el presente caso, la señora ERIKA PAOLA CIFUENTES ANGARITA manifestó que el día 8 de julio de 2023, antes de la prestación del servicio contratado, se comunicó con la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S., a través de los canales oficiales que ésta tiene habilitados, con el fin de solicitar la cancelación unilateral del contrato y la devolución del dinero pagado. Sin embargo, la demandada se negó a aceptar la solicitud de cancelación y a proceder con la devolución de las sumas entregadas a título de pago, alegando que no procedía la cancelación ni reembolso por tratarse de un contrato celebrado bajo condiciones específicas.
En consecuencia, se concluye que la señora ERIKA PAOLA CIFUENTES ANGARITA cumplió con el
reembolso por tratarse de un contrato celebrado bajo condiciones específicas.
En consecuencia, se concluye que la señora ERIKA PAOLA CIFUENTES ANGARITA cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al presentar 5641 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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oportunamente la reclamación directa ante el proveedor, la cual no fue atendida de forma satisfactoria ni resuelta, lo que justifica la interposición de la presente demanda.
3.3. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción de protección al consumidor, este Despacho procede a efectuar el análisis jurídico del caso concreto, con fundamento en los hechos probados, la normativa aplic able y los derechos cuya protección ha sido solicitada.
El conflicto objeto de estudio gira en torno a la negativa de EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. de reconocer la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios estéticos invocada por la consumidora, amparada en la cláusula duodécima del mismo. Esta situación obliga a evaluar si la negativa empresarial se ajusta a los principios del Estatuto del Consumidor y, en particular, si configura una vulneración de los derechos de la parte demandante, especialmente cuando se trata de un contrato celebrado mediante métodos no tradicionales de venta.
En este sentido, es preciso señalar que, conforme al numeral 15 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011,
una vulneración de los derechos de la parte demandante, especialmente cuando se trata de un contrato celebrado mediante métodos no tradicionales de venta.
En este sentido, es preciso señalar que, conforme al numeral 15 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entienden por métodos no tradicionales aquellas ventas en las que el consumidor no ha buscado voluntariamente la transacción, como aquellas efectuadas fuera del establecimiento de comercio, en el domicilio del consumidor o en espacios especialmente dispuestos para limitar su capacidad de decisión.
“15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llev ado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento ”. (Énfasis añadido).
En el presente caso, de conformidad con los hechos no controvertidos –en virtud de la falta de contestación de la demanda–, se tiene por acreditado que el contrato fue suscrito por la demandante inmediatamente después de recibir una breve sesión informativa, en un ambiente controlado por la empresa, sin tiempo suficiente para deliberar ni posibilidad real de negociar los términos contractuales. Se trató, por tanto, de una venta intempestiva, realizada por fuera del marco de una búsqueda libre e informada del servicio por parte del consumidor, lo que permite concluir, sin lugar a duda, que el contrato fue celebrado bajo el esquema de métodos no tradicionales.
informada del servicio por parte del consumidor, lo que permite concluir, sin lugar a duda, que el contrato fue celebrado bajo el esquema de métodos no tradicionales.
Esta calificación no es menor, pues activa un régimen de protección reforzada para el consumidor, el cual impone al proveedor mayores cargas de información y transparencia, y reconoce al usuario, entre otros, el derecho al retracto, pero especialmente, la posibilidad de terminar el contrato unilateralmente sin penalidad injustificada, y la garantía de no ser vinculado por cláusulas abusivas.
Sumado a ello, el contrato analizado reviste la naturaleza de contrato de adhesión, conforme al artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, al tratarse de un documento preelaborado por el proveedor, sin espacio para la discusión individualizada de sus cláusulas. La propia demandante relató cómo fue inducida a firmarlo bajo presión, sin que se le permitiera conocer el texto completo o discutir sus términos. Esta ausencia de negociación refuerza la necesidad de control judicial sobre el contenido contractual, en especial frente a estipulaciones que resulten contrarias a la buena fe, el equilibrio contractual y los derechos del consumidor.
Esta modalidad contractual, aunque válida en el tráfico jurídico, impone al proveedor una carga reforzada de información, transparencia y buena fe, conforme lo establecen los artículos 3 y 23 del Estatuto del Consumidor. La omisión de estos deberes no solo compromete la validez de ciertas cláusulas, sino que también puede configurar una infracción al derecho fundamental del consumidor a recibir información clara, veraz, suficiente y oportuna, y a no ser sometido a condiciones contractuales desproporcionadas o desequilibradas.
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a recibir información clara, veraz, suficiente y oportuna, y a no ser sometido a condiciones contractuales desproporcionadas o desequilibradas.
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Sobre esta base, este Despacho observa con especial preocupación la redacción y los efectos de la cláusula segunda del contrato, la cual impone una serie de obligaciones financieras automáticas a cargo de la señora ERIKA PAOLA CIFUENTES ANGARITA , sin condicionarlas a la efectiva prestación del servicio. Dicha cláusula establece que EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. podrá realizar cobros periódicos en dólares o pesos colombianos, a través de cualquier medio financiero, incluso sin la asistencia del cliente a las sesiones, sin el uso del tratamiento contratado y sin importar si el contrato ha sido terminado. Además, niega de forma absoluta la posibilidad de reembolsos o cancelaciones, salvo por causas extremas como la muerte o un accidente incapacitante. Veamos:
“CLAUSULA SEGUNDA. CONTRAPRESTACIÓN . / Formas de Pago – Yo ERIKA PAOLA CIFUENTES ANGARITA como titular de este contrato, solicito y autorizo a la empresa EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. para que a través de terminales bancarias o POS, y cualquier otro procesador nacional o internacional de pago s me debite o realice cargos recurrentes en dólares americanos (USD) o su equivalente en moneda nacional (pesos colombianos) a la tasa de cambio oficial del día, a mi Tarjeta Nº 4915150451697280 Banco BANCO DE BOGOTÁ, por
dólares americanos (USD) o su equivalente en moneda nacional (pesos colombianos) a la tasa de cambio oficial del día, a mi Tarjeta Nº 4915150451697280 Banco BANCO DE BOGOTÁ, por la cantidad Total de 2.598.000,00, Esto en 6 pagos, cada uno por la cantidad de 433. 000,00 en QUINCENAS sucesivas a partir del 13/07/12023, o así mismo autorizando que los cobros podrán ser en una sola cantidad o en pagos parciales, según los convenios con instituciones del Sistema Financiero nacional, Extra financiamientos y demás productos bancarios, el mismo día o distintos días en caso de no contar con fondos en mi tarjeta, pudiendo el comercio intentar varías veces durante todos los días que considere pertinente hasta lograr realizar el cargo, esto mediante cargos recurrentes, sea que asista o no a mis sesiones, tome o no el tratamiento, termine o no el tratamiento. Las partes de manera voluntaria aceptan que no hay lugar a cancelaciones de pagos ni devoluciones de dinero por parte de EUROPIEL DE COLOMBIA S.AS. ni anticipo del contrato así como tampoco de ningún pago y/o cobro efectuado o cargado posterior a la contratación, salvo por eventos de fuerza mayor o caso fortuito que impidan que CLIENTE utilice los servicios contratados, tale s como accidentes, incapacidades o muerte, supuestos bajo los cuales podrá proceder dicha cancelación o devolución de pago.
Esta cláusula, por su redacción y efectos, resulta manifiestamente abusiva, en los términos del numeral 9 del artículo 43 del Estatuto del Consumidor, al presumir de forma irrefutable la voluntad del consumidor de pagar por servicios no necesariamente pres tados, generando —según lo previsto en
numeral 9 del artículo 43 del Estatuto del Consumidor, al presumir de forma irrefutable la voluntad del consumidor de pagar por servicios no necesariamente pres tados, generando —según lo previsto en dicho numeral— erogaciones u obligaciones a su cargo sin causa justificada.
Frente a esto, no puede pasar desapercibido el uso estratégico del lenguaje en la redacción de la cláusula en cuestión, la cual fue construida en primera persona gramatical, como si la señora ERIKA PAOLA CIFUENTES ANGARITA estuviera expresando de manera libre, voluntaria e informada su consentimiento para autorizar los cobros, aceptar los términos financieros y renunciar a sus derechos como consumidora. Esta fórmula lingüística —que aparenta ser una manifestación directa de voluntad— genera una ficción jurídica inadmisible, en tanto no refleja la realidad del consentimiento, conforme lo afirma expresamente la parte demandante en su escrito de demanda.
A ello se suma que, como ya se ha señalado, los hechos relatados en la demanda deben tenerse como ciertos ante la consecuencia procesal del artículo 97 del Código General del Proceso, por la falta de contestación por parte de la sociedad demandada. Así, la redacción en primera persona no solo resulta engañosa, sino que constituye una técnica de adhesión diseñada para aparentar un consentimiento inexistente y consolidar un desequilibrio injustificado entre las partes, contrario a los principios del derecho del consumo.
Continuando con el análisis de la cláusula segunda, esta estipulación presume implícitamente que la señora ERIKA PAOLA CIFUENTES ANGARITA renuncia a derechos propios del consumidor, como el derecho de retractación y la devolución de pagos efectuados, lo cual está expresamente prohibido
señora ERIKA PAOLA CIFUENTES ANGARITA renuncia a derechos propios del consumidor, como el derecho de retractación y la devolución de pagos efectuados, lo cual está expresamente prohibido por el numeral 2 del mismo artículo 43, que declara ineficaces las cláusulas que tengan por objeto o como efecto hacer renunciar al consumidor a sus derechos. Esta doble vulneración rompe de manera evidente el equilibrio contractual y desconoce los principios de equidad, reciprocidad y buena fe que deben regir las relaciones de consumo.
La situación anteriormente planteada se torna aún más grave al comprobarse que los pagos fueron cargados a una tarjeta de crédito que no pertenecía a la demandante, lo cual revela una total falta de diligencia del proveedor en la verificación de la autorización, así como una violación a los principios de seguridad y consentimiento informado en las transacciones electrónicas. 5641 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 7
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La cláusula segunda, lejos de reflejar una obligación asumida libre , consciente , voluntaria e informadamente por la consumidora, impone una carga irrevocable y desproporcionada. Se trata, por tanto, de una cláusula abusiva que desconoce derechos propios e irrenunciables de los consumidores, vulnerando así los principios rectores del Estatuto del Consumidor, como lo son la buena fe, la información, el trato justo y el equilibrio contractual.
Así las cosas, resulta evidente para este Despacho que el contrato suscrito entre la señora ERIKA
vulnerando así los principios rectores del Estatuto del Consumidor, como lo son la buena fe, la información, el trato justo y el equilibrio contractual.
Así las cosas, resulta evidente para este Despacho que el contrato suscrito entre la señora ERIKA PAOLA CIFUENTES ANGARITA y EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. vulnera de manera manifiesta los derechos del consumidor, no solo por tratarse de un contrato de adhesión celebrado mediante métodos de venta no tradicionales, sino, en particular, por contener cláusulas que presumen la voluntad del consumidor para generar erogaciones a su cargo, además de limitar o restringir derechos irrenunciables, como el derecho al retracto y la reversión del pago, entre otros.
Todo ello, sin perder de vista que dicha cláusula —claramente abusiva— autoriza el cobro sobre una tarjeta que no pertenece a la consumidora, independientemente de que los servicios hayan sido prestados o no, desconociendo de manera flagrante los deberes de información y buena fe que rigen las relaciones de consumo.
Una vez determinada la naturaleza abusiva de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios estéticos, resulta procedente la aplicación del artículo 43 del Estatuto del Consumidor, en el sentido de declarar la ineficacia de dicha estipulación. Dado que, por virtud de dicha ineficacia, la cláusula no produce efectos jurídicos vinculantes entre las partes, este Despacho considera que el contrato en su conjunto no puede subsistir, en tanto dicha estipulación constituye un elemento esencial de la relación contractual.
En consecuencia, en virtud del numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que faculta a la
contrato en su conjunto no puede subsistir, en tanto dicha estipulación constituye un elemento esencial de la relación contractual.
En consecuencia, en virtud del numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que faculta a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio para fallar infra, extra y ultrapetita, así como en el principio pro consumatore , se hace necesario ordenar la terminación del contrato, con el fin de restablecer las cosas al estado anterior a su celebración, restituyendo a la consumidora las sumas pagadas en virtud del mismo.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 901.057.872-1, vulneró los derechos del consumidor de la señora ERIKA PAOLA CIFUENTES ANGARITA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.018.499.409, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la cláusula segunda titulada “ Contraprestación” del Contrato de Prestación
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