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SIC - Sentencia 5654 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5654 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 431990

Demandante: HUGUES BRUGES VILORIA.

Demandado: RAPPI S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 20 de agosto de 2023, el demandante adquirió a través de la plataforma Rappi un concentrado para perros Agility Gold Piel Adultos pequeños, por un valor de $178.850, el cual fue debitado de su tarjeta de crédito al momento de la compra.

1.2. Que, la demandada canceló unilateralmente el pedido, justificando que "nadie lo recibió" en la dirección indicada. Sin embargo, no dejó el producto en portería, siendo un edificio residencial, y tampoco realizó el reembolso correspondiente.

1.3. Que, el 28 de agosto de 2023, el demandante presentó una reclamación formal a

un edificio residencial, y tampoco realizó el reembolso correspondiente.

1.3. Que, el 28 de agosto de 2023, el demandante presentó una reclamación formal a través de la plataforma, a lo que la demandada respondió que no podía dar solución al inconveniente debido a sus políticas internas.

1.4. Que, además, al ejercer su derecho de petición, la demandada cerró la cuenta del demandante en la plataforma, lo que obstaculizó su acceso al historial de reclamaciones y al servicio contratado, incluyendo la suscripción a Rappi Prime por un valor de $25.000, sin realizar la devolución del dinero.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor, pide a título de efectividad de la garantía que se le reembolse el valor pagado por el concentrado Agility Gold Piel Adultos pequeños, equivalente a $178.850, ya que no se entregó el bien en las condiciones pactadas, y a título de indemnización exige la devolución del monto pagado por la suscripción a Rappi Prime, equivalente a $25.000, debido a la falta de prestación del servicio contratado.

3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 56135, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES:

5654 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: 5654 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

notificacionesrappi@rappi.com (consecutivos 3 al 5 de 4 del 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23431990- -6.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23431990- -0 de 28 de septiembre de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de

mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y

productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5654 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de

condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo 23429325- -0 del 26 de septiembre de 2023.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…"

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la

consumidor el de usuario…"

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • De la ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5654 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora presentó una reclamación directa a la demandada, Rappi S.A.S., el día 28 de agosto de 2023, tal como se acredita con los documentos aportados en la demanda, en los cuales informa el incumplimiento en la entrega del producto adquirido y la retención del dinero pagado. Por tanto, se tiene que el demandante solicitó la debida prestación del servicio en cuanto a la entrega del concentrado Agility Gold Piel Adultos pequeños o, en su defecto, la devolución del dinero cancelado por dicho producto. Sin embargo, el demandado no cumplió con esta obligación, argumentando que no se podía ofrecer solución debido a sus políticas internas.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del

del dinero cancelado por dicho producto. Sin embargo, el demandado no cumplió con esta obligación, argumentando que no se podía ofrecer solución debido a sus políticas internas.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del C.G.P., la no contestación de la demanda o la falta de una justificación válida para el incumplimiento por parte del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Para el presente caso, estos son: 1) Que, el día 20 de agosto de 2023, el demandante adquirió mediante la plataforma Rappi el concentrado para perros por un valor de $178.850, el cual fue debitado de su tarjeta de crédito; 2) Que, el pedido fue cancelado unilateralmente por la demandada con la justificación de que "nadie lo recibió" en la dirección indicada, sin ofrecer alternativas como dejar el producto en portería o realizar el reembolso.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la parte demandada no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 y el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declar ará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que proceda con el reembolso del dinero cancelado, correspondiente a la suma de $178.850 por el producto no entregado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad RAPPI S.A.S., identificada con NIT 900843898, vulneró los derechos del señor HUGUES BRUGES VILORIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1140878266, como consumidor en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión, al incumplir con las obligaciones derivadas del contrato de compraventa celebrado, consistente en la entrega del concentrado Agility Gold Piel Adultos pequeños, pese a que el pago correspondiente fue efectuado en su totalidad, así como en la prestación del servicio de suscripción a Rappi Prime.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad RAPPI S.A.S., identificada con NIT 900843898, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de HUGUES BRUGES VILORIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1140878266, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providenci a, proceda a reintegrar la suma de $178.850, correspondiente al monto pagado por la adquisición del concentrado no entregado.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo

5654 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, confo rme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a l a jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ5

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

5 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5654 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

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