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SIC - Sentencia 5655 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5655 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-420666

Demandante: JAIRO DAVID LÓPEZ ORTIZ

Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, conforme afirma el demandante, el 11 de abril de 2023 adquirió dos tiquetes por la suma de UN MILLÓN DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.010.240). Sin embargo, ese mismo día solicitó que se cambiara la hora de vuelo y el itinerario del mismo a lo que la aerolínea dio respuesta negativa.

1.2. En razón de lo anterior, el demandante solicitó reembolso en la pagina web, con radicado BOGWE-915901 del código de reserva 3ICY27 , y, en repuesta, la aerolínea emitió una tarjeta

respuesta negativa.

1.2. En razón de lo anterior, el demandante solicitó reembolso en la pagina web, con radicado BOGWE-915901 del código de reserva 3ICY27 , y, en repuesta, la aerolínea emitió una tarjeta Avianca UATP informando que en los próximos días recibiría la información para proceder con su activación.

1.3. Los días transcurrieron y el accionante no recibió información por parte de la pasiva, por lo que al acercarse presencialmente, le informaron que le harían la devolución de la suma de

DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($225.240).

1.4. Que la anterior suma no corresponde con lo que fue debidamente pagado por la accionante.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita a titulo de pretensiones lo siguiente: 5655 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Primera: Que se declare que se vulneró mi derecho de consumidor, debido a que Avianca no devolvió el total de mi dinero usando engaños y aplicando normatividad no correspondiente.

Segunda: Que se haga la devolución total del dinero pagado por el producto adquirido y que no fue devuelto, por el valor de $1,010,240 (UN MILLÓN DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS) y que este me sea consignado en mi cuenta Bancolombia de ahorros No. 806-092813-28.

Tercera: Las que estime necesario la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de

y que este me sea consignado en mi cuenta Bancolombia de ahorros No. 806-092813-28.

Tercera: Las que estime necesario la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de consumidor; así como, las demás sobre investigaciones, procesos y multas que resulten de la presente solicitud en contra de la aerolínea Avianca.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 65451 del 13 de junio de 2024 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial - RUES: notificaciones@avianca.com (Consecutivos tres y cuatro del sumario), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada la accionada presentó recurso de reposición al auto admisorio de la demanda (consecutivo 5 del plenario), el cual fue resuelto mediante Auto No. 137207 del 04 de octubre de 2024 negando el recurso y resolviendo no revocar el auto admisorio.

Como consta en el consecutivo octavo del sumario, la sociedad demandada contestó la demanda indicando allanarse a la pretensión de reintegro de dinero, a través de la entrega de dos tarjetas UATP redimibles en servicios prestados por Avianca en favor de la parte demandante. A su vez, manifestó que no le corresponde a esta delegatura ordenar el pago de la suma indexada pues, a su consideración, esta

redimibles en servicios prestados por Avianca en favor de la parte demandante. A su vez, manifestó que no le corresponde a esta delegatura ordenar el pago de la suma indexada pues, a su consideración, esta Superintendencia “carece de competencia para reconocer y ordenar el pago de indexaciones ”. A su vez, solicitó abstenerse de imponer sanción alguna en contra de Avianca.

En igual sentido, la demandada solicitó la práctica del interrogatorio de parte, así como la declaración a rendir el representante de la sociedad demandada, empero, dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario y el iii) allanamiento por parte del demandado. Por 5655 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

2. CONSIDERACIONES

lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el ca so de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución

prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución del dinero, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho, habida cuenta que no se ha acreditado en el plenario su materialización.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a

1 ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nació n, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de f ondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 5655 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4

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aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso. Ahora bien, en relación con la manifestación de la parte demandante, según la cual esta Superintendencia carecería de competencia para ordenar el reconocimiento de la indexación, por tratarse de un elemento propio del daño emergente —según lo señaló la Sen tencia de la Sala Laboral del 8 de abril de 1991 —, debe precisarse que tal argumento, además de estar contextualizado en un escenario normativo y procesal anterior a la vigencia de la Constitución Política de 1991, no resulta vinculante ni aplicable en los términos en que se ha pretendido trasladar al presente asunto.

En efecto, es importante recordar que la indexación constituye un mecanismo judicialmente reconocido cuyo propósito es restaurar el equilibrio económico de una obligación dineraria frente a la pérdida del

los términos en que se ha pretendido trasladar al presente asunto.

En efecto, es importante recordar que la indexación constituye un mecanismo judicialmente reconocido cuyo propósito es restaurar el equilibrio económico de una obligación dineraria frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como consecuencia del fenómeno inflacionario. En este sentido, no se trata de un reconocimiento de perjuicios autónomos o adicionales, sino de una operación de justicia material orientada a garantizar que el acreedor reciba el equivalente económico actualizado de su derecho, conforme a criterios de equidad y razonabilidad.

El ajuste de valor derivado de la indexación encuentra sólido fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual impone al juez el deber de decidir con fundamento en la ley, sin perjuicio de que la equidad pueda ser criterio auxiliar de interpretación. Por tanto, cuando las circunstancias del caso concreto lo justifiquen, este Despacho, en ejercicio de su función jurisdiccional, no solo puede, sino que debe ordenar la actualización monetaria de las sumas objeto de condena, en aras de preservar el principio de reparación integral y evitar el enriquecimiento sin causa de la parte incumplida.

No puede perderse de vista que la jurisprudencia tanto constitucional como de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido de manera reiterada que la indexación no constituye un rubro autónomo ni debe acreditarse como daño, sino que opera como consecuencia n atural del retardo en el cumplimiento de una obligación cierta, líquida y exigible.

En consecuencia, este Despacho considera infundada la objeción planteada por la parte demandante en cuanto a la improcedencia de la indexación, reiterando que su reconocimiento no excede las

una obligación cierta, líquida y exigible.

En consecuencia, este Despacho considera infundada la objeción planteada por la parte demandante en cuanto a la improcedencia de la indexación, reiterando que su reconocimiento no excede las competencias conferidas a esta Superintendencia, y que su aplicación, cuando sea procedente, responde al deber de garantizar el goce efectivo de los derechos del consumidor y la efectividad de las decisiones judiciales adoptadas en sede administrativa.

1. Sobre la naturaleza de la indexación.

Así las cosas, en lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, este Despacho ordenará el pago de las sumas debidamente indexadas, reiterando que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se 5655 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5

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pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente” .

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Finalmente, y en cuanto a la pretensión relativa a una posible imposición de una multa a la accionada, este Despacho se permite mencionar que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma, una vez evaluados los aspectos particulares del caso concreto. Para el caso objeto de estudio, evaluada la conducta del extremo pasivo que se allanó a lo pretendido por el extremo activo en su contestación de la demanda, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la demandada, teniendo en cuenta que la misma norma dispone que "(…) No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda (…)"

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE

administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE

AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., identificada con Nit. 8901005776.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

AVIANCA S.A., identificada con Nit. 8901005776, que, a favor de JAIRO DAVID LÓPEZ ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 80.830.487, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia reembolse la suma de $UN MILLÓN DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.010.240).

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. 5655 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6

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TERCERO: Se ordena a la parte demandante dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la

hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, de existir incumplimiento, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en e sta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5655 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

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