SIC - Sentencia 5656 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5656 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
Bogotá D.C.,
Sentencia número
AJ01-F23 (2019-12-19)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-420430
Demandante: DIEGO ANTONIO BOLAÑOS MENDOZA
Demandado: M & E SERVICES GROUP SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la Demanda
1.1. El 23 de julio de 2023, el accionante fue contactado telefónicamente con el fin de otorgarle ciertos beneficios en cuanto a la devolución de porcentajes de las facturas de sus compras en supermercados. Así como ciertos beneficios de descuentos en compras de tecnología.
1.2. El accionante, ante tales beneficios, accedió a la oferta brindada y realizó un pago digital por la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($760.000).
1.3. En la información brindada al accionante, este debía remitir las facturas a una línea de WhatsApp para que se hicieran las devoluciones en cierto porcentaje del valor total
digital por la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($760.000).
1.3. En la información brindada al accionante, este debía remitir las facturas a una línea de WhatsApp para que se hicieran las devoluciones en cierto porcentaje del valor total de las compras.
1.4. Manifiesta el accionante que luego de intentarlo en varias ocasiones, no han procedido con la emisión de porcentajes de descuento ni con el desembolso de los mismos.
1.5. A su vez, ha intentado comunicarse nuevamente con la pasiva sin obtener respuesta alguna.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declaren vulnerados sus derechos como consumidor, que se haga la devolución del dinero total pagado y que la sociedad demandada sea condenada en costas.
3. Trámite de la acción:
El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65031 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificadaHOJA N° 2
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debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial acreditada en las pruebas aportadas por la parte actora , esto es al correo: meservicesgroup@gmail.com (consecutivos 23-420430-4 y 23-420430-5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal prevista, la parte demandada se mantuvo en silencio, tal
(consecutivos 23-420430-4 y 23-420430-5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal prevista, la parte demandada se mantuvo en silencio, tal como consta en el informe secretarial del consecutivo seis de este sumario.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en el consecutivo cero del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó pruebas por cuanto el término de contestación de la demanda venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad
los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En ese sentido, lo primero que debe advertirse es que, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, por lo que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, se tendrán por ciertos losHOJA N° 3
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hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, en tanto no fueron objeto de contradicción alguna. Así, se tiene por acreditado que: (i) el día 23 de julio de 2023 el accionante fue contactado telefónicamente con la finalidad de ofrecerle ciertos beneficios
contradicción alguna. Así, se tiene por acreditado que: (i) el día 23 de julio de 2023 el accionante fue contactado telefónicamente con la finalidad de ofrecerle ciertos beneficios consistentes en devoluciones de porcentajes sobre facturas de supermercado y descuentos en compras tecnológicas; (ii) el accionante accedió a dicha oferta y realizó un pago digital por la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($760.000); y (ii) que el consumidor no ha recibido los descuentos inicialmente ofrecidos así como que ha intentado comunicarse nuevamente con la parte pasiva, sin obtener respuesta alguna.
Con base en lo anterior, y conforme a lo previsto en los artículos 5, 6, 7 y 10 de la Ley 1480 de 2011, se entiende configurada una relación de consumo, en tanto existe una vinculación jurídica entre un consumidor final (el accionante) y un proveedor que ofreció bienes o servicios a título oneroso. Por tanto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que el demandante actúa en defensa de sus derechos como consumidor frente a una conducta que presuntamente vulneró los principios que rigen las relaciones de consumo.
Esta controversia, por tanto, se enmarca en una clara vulneración del derecho del consumidor a recibir información veraz, completa, oportuna y comprensible, así como a obtener la garantía adecuada en la prestación de servicios idóneos, seguros y conformes con lo ofertado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3, 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011. La conducta de la parte demandada también pone de manifiesto un incumplimiento del deber de atención a las solicitudes y reclamaciones del consumidor, configurando una afectación directa al
la parte demandada también pone de manifiesto un incumplimiento del deber de atención a las solicitudes y reclamaciones del consumidor, configurando una afectación directa al principio de protección al consumidor.
En efecto, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables. Y es que, centrándonos en los productores y proveedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
En ese orden de ideas, no puede perderse de vista que la información suministrada por el proveedor al momento de la oferta se convierte en un elemento esencial del vínculo
derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
En ese orden de ideas, no puede perderse de vista que la información suministrada por el proveedor al momento de la oferta se convierte en un elemento esencial del vínculo contractual y, por tanto, forma parte del contenido de la garantía legal, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, al señalar que en los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento, el consumidor podrá optar entre la correcta ejecución del servicio en los términos ofrecidos o la devolución del precio pagado. Así, cuando un proveedor induce al consumidor a contratar mediante determinada promesa o beneficio — como ocurrió en el caso bajo estudio—, se encuentra jurídicamente obligado a cumplir con lasHOJA N° 4
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condiciones ofrecidas, y la falta de ejecución no solo genera un incumplimiento contractual, sino también una vulneración al derecho a la garantía, entendido este no solo como la corrección de defectos físicos o técnicos, sino como la obligación de prestar el servicio conforme a los estándares de idoneidad y calidad esperados.
1. Presupuestos del Deber de Información
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 1 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de
proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La información en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la narración fáctica coherente y documentada presentada por la parte actora, así como por la ausencia de contestación por parte de la demandada, lo que permite tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso. En efecto, se acredita que existió una oferta comercial dirigida al consumidor, quien aceptó voluntariamente las condiciones expuestas y efectuó un pago por la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($760.000), dando lugar a una relación jurídica que encaja plenamente en la definición de relación de consumo establecida en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante de los servicios objeto de reclamo judicial.
- Los derechos del consumidor a la información y las cargas del empresario que realiza ventas a distancia
Sobre este asunto, resulta pertinente resaltar que el presente caso se enmarca dentro de una venta a distancia, regulada por el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone deberes
ventas a distancia
Sobre este asunto, resulta pertinente resaltar que el presente caso se enmarca dentro de una venta a distancia, regulada por el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone deberes especiales a los productores y proveedores que comercializan bienes o servicios por medios no presenciales. En este contexto, el proveedor involucrado incurrió en una violación directa al deber de información, al ofrecer un servicio bajo condiciones específicas que no fueron cumplidas ni respaldadas con información clara, verificable y suficiente, conforme lo exige el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011. Dicha norma establece que los consumidores tienen derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, la cual debe ser suministrada por el productor o proveedor
1 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.HOJA N° 5
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antes de la celebración del contrato o de la adquisición del bien o servicio, a fin de permitirle al consumidor adoptar decisiones de consumo razonables y conscientes.
En efecto, conforme a la norma citada, el proveedor estaba legalmente obligado a: i) cerciorarse de la efectiva prestación del servicio o entrega del beneficio prometido al consumidor identificado; ii) permitir que las reclamaciones y solicitudes de devolución se realizaran por los mismos medios en que se perfeccionó la transacción —esto es, por vía telefónica—; iii) mantener los registros de la transacción y proporcionar información clara sobre la identidad del proveedor; y iv) brindar, de forma previa a la adquisición, información
telefónica—; iii) mantener los registros de la transacción y proporcionar información clara sobre la identidad del proveedor; y iv) brindar, de forma previa a la adquisición, información veraz sobre la disponibilidad del servicio, el derecho de retracto, los plazos aplicables y las condiciones comerciales.
Sin embargo, el incumplimiento de todos estos deberes se ve reflejado en el expediente, pues no solo se evidenció la falta de cumplimiento de lo ofertado, sino también el desconocimiento del derecho del consumidor a obtener una garantía efectiva . La pasividad del proveedor, sumada a la ausencia de mecanismos para gestionar las inconformidades planteadas por el usuario, revela una transgresión del régimen especial que rige las relaciones de consumo a distancia, dejando al consumidor en una situación de indefensión contraria a los fines de protección consagrados en el Estatuto del Consumidor.
De este modo, para este Despacho se encuentra demostrado que se incumplieron las condiciones pactadas respecto de la oferta al consumidor, situación que vulneró los derechos del consumidor, quien no vio satisfechas las necesidades para las cuales adquirió el servicio.
Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[ e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económicos, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios”2 .
Esta medida protectora, de otorgar fuerza vinculante a las diferentes condiciones,
sus intereses económicos, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios”2 .
Esta medida protectora, de otorgar fuerza vinculante a las diferentes condiciones, especificaciones y datos relevantes para la decisión de consumo que se suministran a la parte débil de la relación en la etapa precontractual, así como de reconocer su integración al contenido del acuerdo celebrado, tiene particular relevancia en materia de comercio electrónico. Lo anterior, debido a que esta modalidad de circulación de bienes y servicios en el mercado ofrece una complejidad particular para la determinación de los diversos hitos que llevan a la contratación.
De ahí que, de cara a la salvaguarda de los derechos del consumidor, el hecho de que esa información se torne vinculante independientemente del análisis particular de si aquella le fue suministrada en un acto publicitario, a título de información precontractual , impide que el empresario burle el objetivo perseguido por el legislador. Esto, en la medida en que las formas jurídicas o el momento en que se encuentren las negociaciones no afectan, en manera alguna, la situación de que el consumidor pueda exigir que el empresario cumpla con la información suministrada, incluso, cuando estas condiciones no han quedado plasmadas en el documento contractual.
2 Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Perú. Resolución 0936 -2010/SC2INDECOPI.HOJA N° 6
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Esta conclusión, además de encontrar fundamento en la obligatoriedad de las declaraciones públicas del empresario respecto de las condiciones del contrato y el objeto de la obligación,
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Esta conclusión, además de encontrar fundamento en la obligatoriedad de las declaraciones públicas del empresario respecto de las condiciones del contrato y el objeto de la obligación, en los términos expuestos, también halla su razón de ser en la confianza legítima que se suscita en el consumidor de que el productor y/o proveedor honrará dichas manifestaciones, puesto que, precisamente, es a partir de aquellas que toma la decisión de adquirir un determinado bien o servicio.
Bajo esas consideraciones, las normas de protección al consumidor otorgan vinculatoriedad a la información sobre las que se ha fundado la decisión de consumo, de tal forma que no le está dado al empresario modificar dichas condiciones en el curso de las negociaciones o con ocasión de la celebración del negocio jurídico, salvo que su variación haya sido puesta en conocimiento del consumidor y consentida por este. Lo anterior, puesto que resulta igualmente censurable, desde la perspectiva expuesta, persuadir al consumidor para que concurra a adquirir un determinado producto bajo una cierta declaración pública sobre las condiciones de la operación y, una vez se ha logrado la finalidad de atraerlo, estas se modifiquen. Esto, en tanto que dicha actuación resultaría lesiva de la confianza del consumidor en que aquellos términos serían honrados, además de que resultaría contraria a su derecho a la elección, pues lo cierto es que el sujeto protegido para ese momento ya ha ejercido dicha prerrogativa con base en la información que fue entregada por el empresario.
3. Las consecuencias que se generan por la vulneración a los derechos de los consumidores a la información y garantía
prerrogativa con base en la información que fue entregada por el empresario.
3. Las consecuencias que se generan por la vulneración a los derechos de los consumidores a la información y garantía
En el presente caso, no cabe duda para el Despacho de que la demandada incumplió con las obligaciones que eran de su resorte, pues desconoció los deberes legales que le imponía la relación de consumo, particularmente en lo relativo a la prestación efectiva e idónea del servicio ofrecido, así como en la atención diligente de las reclamaciones formuladas por el consumido, a la luz del ejercicio de la garantía del servicio.
Adicionalmente, la omisión en brindar respuesta oportuna a los requerimientos del actor constituye una falta frente a la obligación de garantizar la efectividad de la garantía, en los términos del artículo 11 ibídem, pues la parte pasiva no solo dejó de cumplir lo prometido, sino que tampoco adoptó medida alguna para reparar el incumplimiento, ni facilitó canales adecuados de atención o solución, tal como se exige en las relaciones de consumo, máxime tratándose de una venta a distancia, que impone cargas específicas adicionales al proveedor. En consecuencia, el Despacho encuentra acreditada una conducta omisiva y contraria a las normas de protección al consumidor, lo que abre la puerta a los remedios previstos por el ordenamiento respecto de estas infracciones a los derechos de los consumidores.
Sobre ese punto, se ha reconocido la responsabilidad del empresario que desconoce la información suministrada a reparar los daños causados (art. 56 numeral 3º Ley 1480 de 2011).
Además del particular remedio indemnizatorio, también se ha dicho que los incumplimientos
información suministrada a reparar los daños causados (art. 56 numeral 3º Ley 1480 de 2011).
Además del particular remedio indemnizatorio, también se ha dicho que los incumplimientos respecto de la información suministrada se pueden encuadrar dentro de la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones —particularmente obligaciones de hacer (art. 1610 del C.C.)—, “con la correspondiente indemnización de perjuicios, lo que le habilitaría para exigir el cumplimiento vía integración de la información suministrada en la etapa de información del contrato, o incluso de forma individual, el cumplimiento específico de todo el contenido informativo consagrado en el art. 23 del NEC”3 (subrayado fuera del texto original).
3 Monsalve Caballero, Op. Cit., 257.HOJA N° 7
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Esa pretensión de cumplimiento específico encuentra su razón de ser en que el Estatuto del Consumidor, además de derecho principal, le reconoció a la información la connotación de una obligación, “que recae sobre los productores y proveedores, de forma independiente —al no requerir la celebración de un contrato para su nacimiento y exigibilidad —, lo que a su vez permite una sanción principal, ya no residual —como sucede con los vicios del consentimiento— por incumplimiento en la prestación informativa, constituyendo en sí mismo un derecho de crédito”4 .
En concordancia con lo anteriormente expuesto, debe resaltarse que, en el marco de las relaciones de consumo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, el proveedor de servicios adquiere una obligación de garantía respecto a las
En concordancia con lo anteriormente expuesto, debe resaltarse que, en el marco de las relaciones de consumo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, el proveedor de servicios adquiere una obligación de garantía respecto a las condiciones de calidad en la prestación del servicio, aun cuando se trate de una obligación de medio y no de resultado. Es decir, su responsabilidad no se limita únicamente a ejecutar el servicio, sino a hacerlo en condiciones adecuadas, conforme a los parámetros establecidos en la ley, en las condiciones ofrecidas al consumidor o en aquellas que sean ordinarias y habituales del mercado. El incumplimiento de dicha garantía no solo genera responsabilidad jurídica, sino que también activa los mecanismos correctivos que el ordenamiento consagra para restablecer el equilibrio contractual, tales como la reparación, repetición del servicio, devolución del dinero o cualquier otra medida que restituya al consumidor en su situación inicial, previa a la contratación deficiente.
En esa misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 establece con total claridad que la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en productores y proveedores, lo que significa que la parte accionada en el presente caso no podía sustraerse de su deber de atender la reclamación del consumidor bajo ningún pretexto. A ello se suma lo dispuesto en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo, que enumera los aspectos incluidos en la garantía legal, señalando expresamente que, en los casos de prestación de servicios defectuosos, el consumidor tiene derecho, a su elección, a exigir la correcta ejecución del servicio en las condiciones contratadas o la devolución del precio pagado, configurándose así un derecho subjetivo de crédito exigible directamente ante el proveedor. En el presente asunto, la
consumidor tiene derecho, a su elección, a exigir la correcta ejecución del servicio en las condiciones contratadas o la devolución del precio pagado, configurándose así un derecho subjetivo de crédito exigible directamente ante el proveedor. En el presente asunto, la negativa injustificada a atender la reclamación y la inejecución del servicio contratado en los términos ofrecidos, constituyen una infracción directa de este marco normativo, que conlleva consecuencias jurídicas y económicas plenamente exigibles por parte de esta autoridad.
Finalmente, este Despacho llama severamente la atención a la sociedad demandada por la grave omisión en el cumplimiento de los deberes legales que le asisten como proveedor en el marco de una relación de consumo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011. No resulta admisible que un proveedor, habiendo inducido al consumidor a contratar bajo una oferta determinada, omita la entrega del servicio pactado y guarde absoluto silencio frente a las reclamaciones legítimas del usuario, obligándolo a acudir al aparato jurisdiccional para obtener la protección de sus derechos.
Este tipo de conductas contraviene de manera directa los principios de transparencia, responsabilidad y respeto por la dignidad del consumidor, que constituyen pilares fundamentales del régimen jurídico de protección al consumidor en Colombia. La pasividad de la parte demandada y su desinterés en resolver el conflicto de forma oportuna no solo afectan la confianza del usuario en el mercado, sino que atentan contra la finalidad misma del Estatuto del Consumidor: garantizar que toda actividad de intercambio económico se desarrolle en
4 Monsalve Caballero, Op. Cit., 236.HOJA N° 8
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del Consumidor: garantizar que toda actividad de intercambio económico se desarrolle en
4 Monsalve Caballero, Op. Cit., 236.HOJA N° 8
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condiciones de equidad, seguridad y respeto por los derechos fundamentales de quienes adquieren bienes y servicios.
En este caso particular, el Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor discutidos en esta actuación judicial y, en consecuencia, ordenará a la parte demandada, en virtud del derecho de elección consagrado en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, reintegrar a favor del señor DIEGO ANTONIO BOLAÑOS MENDOZA la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($760.000), debidamente indexada, correspondiente al valor pagado por el servicio ofrecido. En consecuencia, se deberá dar por terminado el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
4. Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda
ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente” .
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad M & E SERVICES GROUP S.A.S. identificada con NIT. 901.497.343, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad M & E SERVICES GROUP S.A.S. identificada con NIT. 901.497.343, que, ante el incumplimiento del deber de información y la obligación de cumplir con las condiciones ofertadas , en favor del señor DIEGO ANTONIO BOLAÑOS MENDOZA,
901.497.343, que, ante el incumplimiento del deber de información y la obligac
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