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SIC - Sentencia 5658 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5658 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23432131

Demandante: EDEL BENAVIDES ACUÑA.

Demandado: LUBRICAMOS LUBRIREPUESTOS SAS EN REORGANIZACION

EMPRESARIAL.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 3 de enero de 2023, el demandante adquirió dos llantas de referencia 215/65 R16, marca CLAMBIGUEITOR, por la suma de $865.998,70 a la sociedad demandada, asegurando que eran de alta calidad y aptas para su vehículo, según consta en la factura electrónica remitida a su correo.

1.2. Que, dichas llantas presentaron fallas en su estructura, se torcieron y demostraron ser de mala calidad en menos de cuatro meses de uso.

consta en la factura electrónica remitida a su correo.

1.2. Que, dichas llantas presentaron fallas en su estructura, se torcieron y demostraron ser de mala calidad en menos de cuatro meses de uso.

1.3. Que, el 26 de abril de 2023, el demandante dejó las llantas en el establecimiento comercial de la demandada para el análisis de garantía, pero la empresa informó que el estudio tomaría 20 días, lo cual retrasó la solución efectiva.

1.4. Que, el 6 de mayo de 2023, el demandante presentó una reclamación directa vía correo electrónico solicitando el cambio de las llantas o la devolución del dinero, dentro del término de garantía.

1.5. Que, el 19 de mayo de 2023, la demandada respondió vía correo electrónico informando que las llantas estaban en análisis técnico y que se comunicarían con 5658 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

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el demandante tras finalizar el estudio, lo cual no ocurrió.

1.6. Que, el 3 de julio de 2023, el demandante volvió a contactar a la demandada, solicitando la devolución del dinero debido a la falta de respuesta formal, pero la empresa ofreció únicamente cubrir el 66% del valor de las llantas como garantía, lo cual no fue aceptado.

1.7. Que, el 23 de agosto de 2023, la demandada ofreció al demandante otras llantas como reposición, pero estas no cumplían con las especificaciones requeridas.

1.8. Que, hasta la fecha de la acción judicial, la demandada no había efectuado la

1.7. Que, el 23 de agosto de 2023, la demandada ofreció al demandante otras llantas como reposición, pero estas no cumplían con las especificaciones requeridas.

1.8. Que, hasta la fecha de la acción judicial, la demandada no había efectuado la devolución total del dinero ni entregado llantas de calidad adecuada, pese a los reiterados intentos de conciliación por parte del demandante.

1.9. Que, el 1 de octubre de 2024, la demandada presentó un memorial indicando que había reembolsado el valor total de $865.998,70 mediante el comprobante de egreso No. 297.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que la empresa demandada incumplió con las condiciones de garantía ofrecidas respecto de las llantas adquiridas, y pidió, a título de efectividad de la garantía, que se ordene el reembolso total del valor pagado por las llantas, esto es, la suma de $865.998, dado que el producto no cumplió con las condiciones de calidad ofrecidas y no se proporcionó una solución adecuada dentro del término legal.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 56376 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: administracion@grupohorca.com (consecutivo 23432131-1,

debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: administracion@grupohorca.com (consecutivo 23432131-1, 23432131-3 y 23432131-5 del 11 de julio de 202 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada contestó la demanda indicando la favorabilidad otorgada.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

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La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23432131-0 de 28 de septiembre de 2023, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de

en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los

virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

5658 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4

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productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

Así las cosas, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que, ante la intención de la demandada de acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y las reclamaciones formuladas por el demandante ante el proveedor. Los hechos relativos a la posible afectación del consumidor o los argumentos d e defensa invocados por la demandada corresponden a verdaderas excepciones de mérito, que en este caso no desvirtúan el núcleo de las pretensiones, pues la demandada reconoció su obligación al ofrecer una solución favorable al reembolsar el valor total de las llantas adquiridas.

En el caso concreto, la demandada ha manifestado que, con el fin de procurar la satisfacción del consumidor, procedió al reembolso del valor total pagado por las llantas

favorable al reembolsar el valor total de las llantas adquiridas.

En el caso concreto, la demandada ha manifestado que, con el fin de procurar la satisfacción del consumidor, procedió al reembolso del valor total pagado por las llantas

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5658 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5

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defectuosas, equivalente a $865.998, conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda. Aportó como prueba documental un comprobante de egreso identificado en el expediente, que certifica la devolución del dinero. Este Despacho considera necesario verificar la implementación efectiva de dicha medida antes de dictar un pronunciamiento definitivo.

Sin embargo, este Despacho considera procedente declarar probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo referente a la efectividad de la garantía en la relación de consumo. Tal conclusión se sustenta en que dicha prerrogativa, consagrada en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, constituye un derecho irrenunciable del consumidor. Aunque la demandada reconoció la obligación de subsanar la situación, el incumplimiento inicial en los términos y plazos establecidos por el Estatuto del Consumidor configura una vulneración a los derechos del consumidor, prohibiéndose demoras o acciones que disminuyan dichos derechos. Por ello, la declaración de esta vulneración resulta

inicial en los términos y plazos establecidos por el Estatuto del Consumidor configura una vulneración a los derechos del consumidor, prohibiéndose demoras o acciones que disminuyan dichos derechos. Por ello, la declaración de esta vulneración resulta procedente, incluso si la demandada cumplió posteriormente con la obligación.

En virtud de lo anterior, resulta necesario que este Despacho emita un pronunciamiento favorable sobre las pretensiones presentadas en la demanda, y declare la vulneración de los derechos del consumidor, en atención a las competencias otorgadas en el marco de la presente acción jurisdiccional.

Por lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad LUBRICAMOS LUBRIREPUESTOS S.A.S., identificada con NIT 900.505.949-7, vulneró los derechos del consumidor del señor EDEL

ALFONSO BENAVIDES ACUÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.140.861, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y de acuerdo con los artículos 11, 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor.

SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente a lo pretendido manifestada por la sociedad LUBRICAMOS LUBRIREPUESTOS S.A.S., identificada con NIT 900.505.949-7, y abstene rse de impartir ordenes , con forme lo indicado en la parte considerativa de la presente decisión.

por la sociedad LUBRICAMOS LUBRIREPUESTOS S.A.S., identificada con NIT 900.505.949-7, y abstene rse de impartir ordenes , con forme lo indicado en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ5

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

5 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5658 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

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