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SIC - Sentencia 5659 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5659 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 432853

Demandante: DANIEL GIOVANNY OCHOA TORRES.

Demandado: REDICOL S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 6 de julio de 2023: El demandante comenzó a experimentar problemas con el producto adquirido, un automóvil de juguete tipo Maserati 6V Red.

1.2. Que, el 8 de agosto de 2023: El demandante presentó un reclamo directo por escrito al productor y/o proveedor, señalando defectos en el producto, tales como desprendimiento de letras, llantas mal montadas, rines que se salían, batería de corta duración y cinturón inseguro, entre otros.

1.3. Que, a la fecha de presentación de la demanda: El demandado no ha dado respuesta al reclamo directo realizado por el demandante.

duración y cinturón inseguro, entre otros.

1.3. Que, a la fecha de presentación de la demanda: El demandado no ha dado respuesta al reclamo directo realizado por el demandante.

1.4. Que, según lo informado por el demandante: El producto presenta un estado agravado tras intentar usarlo nuevamente, incluyendo un traqueteo en las llantas al soportar el peso de una niña de un año y menos de 10 kg, pese a que el producto especifica soportar hasta 30 kg.

2. Pretensiones: El extremo activo solicita que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor, y en consecuencia, se ordene la devolución del dinero correspondiente al producto objeto de litigio, lo cual corresponde a la suma de $677.841, conforme a lo establecido en los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011.

3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 56572, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo:

contabilidad.bogota@reditoys.com (consecutivos 1 al 4 de 13 de junio de 2024). La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23432853- -5. 5659 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

5659 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23432853- -0 de 28 de septiembre de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia

o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse,

garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse,

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5659 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo 23432853- -0 del 2 8 de septiembre de 2023 , esto es a las reclamaciones directas que incluyen comunicaciones entre las partes vía correo electrónico, así como anexos relevantes para el presente caso.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • De la ocurrencia del defecto

demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • De la ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía del producto el día 8 de agosto de 2023, conforme lo acreditan los hechos expuestos, en los cuales se informa que el automóvil de juguete tipo Maserati 6V Red adquirido presentó múltiples defectos de calidad. Entre ellos, desprendimiento de letras,

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5659 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4

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llantas mal montadas, rines que se salían, batería de corta duración y cinturón inseguro, además de presentar un traqueteo en las llantas al soportar el peso de una niña de menos de 10 kg, pese a estar diseñado para soportar hasta 30 kg. El demandante fundamenta su solicitud en que el producto no cumplió con las condiciones de calidad exigibles para su uso normal, generando riesgos para la seguridad del usuario.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no respuesta por parte del demandado al reclamo directo presentado por el

uso normal, generando riesgos para la seguridad del usuario.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no respuesta por parte del demandado al reclamo directo presentado por el demandante hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, que para el presente caso son: 1) Que, el día 8 de agosto de 2023, el demandante presentó un reclamo directo al proveedor informando los defectos del producto adquirido; 2) Que, pese a dicho reclamo, el demandado omitió dar respuesta o atender la solicitud de efectivi dad de la garantía; 3) Que, los defectos reportados persisten y se han agravado con el uso normal del producto.

Ahora bien, la demandada no respondió a la reclamación directa presentada por el demandante, lo cual constituye una vulneración del derecho del consumidor a la efectividad de la garantía. Esta omisión es contraria a lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, que establece que el proveedor debe atender las reclamaciones de garantía de manera adecuada y oportuna. La falta de respuesta agrava la situación del consumidor al no ofrecer una solución efectiva para los defectos reportados.

Asimismo, resulta relevante señalar que la omisión del demandado en atender el reclamo del consumidor vulnera los derechos consagrados en los artículos 11 y 16 del Estatuto del Consumidor, que obligan a garantizar la calidad, idoneidad y seguridad de los productos comercializados. La ausencia de acciones por parte del proveedor evidencia una falta de diligencia que afecta directamente al consumidor.

En igual sentido, llama la atención que la demandada, pese a ser informada oportunamente de los defectos, no ofreció una solución adecuada como la reparación, el

diligencia que afecta directamente al consumidor.

En igual sentido, llama la atención que la demandada, pese a ser informada oportunamente de los defectos, no ofreció una solución adecuada como la reparación, el cambio del producto o el reembolso del dinero pagado, tal como lo establece la normativa aplicable. Esta omisión configura una violación de los derechos del consumidor, dejando al demandante en una situación de indefensión frente a los defectos del bien adquirido.

Por lo anterior, y de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, así como la omisión de la demandada en acreditar una causal de exoneración de responsabilidad conforme al artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos del demandante y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, proceda con el reembolso del dinero pagado por el demandante, esto es, la suma de $677,841, de conformidad con los artículos 5, 11 y 58 del Estatuto del Consumidor.

Adicionalmente, se señala que cualquier omisión en la atención del reclamo o en la respuesta a la solicitud de garantía no exime a la demandada de la obligación de cumplir con los derechos del consumidor establecidos en la normativa aplicable, reforzando l a necesidad de garantizar la protección de dichos derechos.

Para el efectivo cumplimiento de la orden, el demandante deberá acreditar la devolución del producto objeto de debate judicial o, en su defecto, la imposibilidad de realizar dicha devolución debido a los defectos estructurales del bien.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

devolución debido a los defectos estructurales del bien.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

5659 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad REDICOL S.A.S., identificada con NIT 800.072.607,

con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., vulneró los derechos del consumidor, el señor DANIEL GIOVANNY OCHOA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.510.952, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad REDICOL S.A.S., identificada con NIT 800.072.607, que, a título de efectividad de la garantía a favor del señor DANIEL GIOVANNY OCHOA

TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.510.952, dentro de los quince (15) días hábi les siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a reembolsar la suma de $677.841 pagada por el demandante por la adquisición del automóvil de juguete tipo Maserati 6V Red, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 11 y 58 del Estatuto del Consumido.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, la parte actora deberá

automóvil de juguete tipo Maserati 6V Red, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 11 y 58 del Estatuto del Consumido.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, la parte actora deberá devolver el bien objeto de debate judicial en las instalaciones del demandando, momento a partir del cual comenzará a correr el término impartido en la sentencia. En caso de incurr ir en gastos de transporte, traslado y otros asociados al cambio, serán asumidos por la pasiva sin imputar cobros a la demandante.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

5659 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ5

Elaboro: Juan David Contreras Sierra.

5 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado

Elaboro: Juan David Contreras Sierra.

5 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5659 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

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