SIC - Sentencia 5660 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5660 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023435604
Demandante: JULIAN BARRAGAN ESCOBAR
Demandado: STUTTGART S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 18 de agosto de 2023 el demandante con el finde separar un vehículo Mercedes Benz referencia GLC350e, modelo 2023 transfirió $1.000.000 COP a la requerida.
1.2. Que, el 23 de agosto de 2023, el demandante solicito el reintegro de $1.000.000 COP, que había consignado para la separación del vehículo en comento , debido que, le habían modificado las condiciones contractuales.
1.3. Que, el 2 de octubre de 2023, la demandada consignó a la cuenta de ahorros designada por el accionante la suma de $1.000.000 COP.
2. Pretensiones:
condiciones contractuales.
1.3. Que, el 2 de octubre de 2023, la demandada consignó a la cuenta de ahorros designada por el accionante la suma de $1.000.000 COP.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 60293, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por
la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a la dirección física Carrera 7 # 31ª -36, piso 3 en la ciudad de Bogotá D.C. Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda (consecutivo 23-435604-8) pronunciándose sobre los hechos y pret ensiones, así como excepcionó inexistencia de hecho u omisiones e inexistencia de vulneración o amenaza de los derechos del consumidor , en donde manifiesta, en esencia, que la devolución de dinero reclamada por la parte actora, no tiene fundamento fáctico, en el sentido de que el pago generado para la separación del vehículo fue devuelto a la cuenta de ahorros del accionante.
4. Pruebas 5660 2025-06-03HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Pruebas allegadas por la parte demandante
5660 2025-06-03HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-435604-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios en consecutivo 23-435604-8.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de pr oferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario,
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso obj eto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 14 80 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5660 2025-06-032025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveed or, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía
virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Teniendo en cuenta el documento aportado por la parte demandante en el consecutivo No. 23-4356040, página 2 el cual describe el pago de $1.000.000 COP, como separación del vehículo Mercedes Benz referencia GLC350e, modelo 2023. En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio.”.
De la existencia de hecho superado alegado por la parte demandada:
En el presente caso, se encuentra acreditado por la parte requerida de la demanda que se realizó el 3 de octubre de 2023, la respectiva devolución del dinero pagado por el demandante para separar el vehículo que pretendía adquirir, así se observa en el consecutivo 23-435604-8, página 5 del expediente digital.
octubre de 2023, la respectiva devolución del dinero pagado por el demandante para separar el vehículo que pretendía adquirir, así se observa en el consecutivo 23-435604-8, página 5 del expediente digital.
En atención a las pruebas allegadas al expediente, especialmente, las aportadas por la requerida como lo son: el comprobante de pago al demandante ya adjunto el cual se observa que los datos de la cuenta de ahorros y del demandante coinciden, lo cual le permite a este Despacho deducir que la empresa demandada efectuó la devolución total del dinero correspondiente a la transacción objeto de controversia. En ese sentido, se encuentra acreditado que la pretensión principal en la devolución del dinero pagado fue satisfecha voluntariamente por el proveedor, previo a proferir esta decisión judicial.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5660 2025-06-032025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por lo anterior, se configura la excepción de hecho supe rado, en tanto que la obligación reclamada ha sido cumplida, y ya no existe un litigio sustancial que requiera pronunciamiento de fondo sobre esa pretensión. Dicha figura, reconocida en el marco de la acción de protección al consumidor conforme al artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, busca evitar decisiones disimiles y garantizar la economía procesal, dado que no puede ordenarse aquello que ya ha sido cumplido de manera espontánea.
En consecuencia y ante la existencia del fenómeno de hecho superado, no habrá lugar a impartir orden sobre la devolución del dinero.
dado que no puede ordenarse aquello que ya ha sido cumplido de manera espontánea.
En consecuencia y ante la existencia del fenómeno de hecho superado, no habrá lugar a impartir orden sobre la devolución del dinero.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5660 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025