SIC - Sentencia 5661 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5661 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-277181
Demandante: JOHN FREDY TOBON MUNERA
Demandado: ACEROS ALUMINIOS E INGENIERÍA DE COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el extremo activo contrató con la demandada la elaboración de cuatro (4) vidrios de pasamanos y dos (2) cabinas de baño en vidrio templado, por la suma de $1.970.000.
1.2. Que adujo el extremo accionante, que la emplazada incumplió las obligaciones pactadas, teniendo en cuenta que no entregó los productos adquiridos.
1.4. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 4 de noviembre de 2022 y en reiteradas ocasiones, elevó reclamación directa ante la demandada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 4 de noviembre de 2022 y en reiteradas ocasiones, elevó reclamación directa ante la demandada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.5. Que ante las referidas reclamaciones, el extremo activo no brindó una solución efectiva.
2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor.
Así mismo, solicita la evolución del dinero pagado por l os bienes objeto de litis, esto es, la suma de $1.970.000.
3. Trámite de la acción El día 25 de enero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 5274 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo aaidecolombia@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho 5661
2025-06-03AUTO DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-277181-4 del expediente. Adicionalmente, téngase en cuenta que el término de contestación de la demanda venció en silencio el 1 2 de febrero de 2024 a las 4:30 p.m., por lo que se tendrá por no contestada la demanda.
Adicionalmente, téngase en cuenta que el término de contestación de la demanda venció en silencio el 1 2 de febrero de 2024 a las 4:30 p.m., por lo que se tendrá por no contestada la demanda.
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó como prueba los documentos obrantes en consecutivo 23-277181-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio
que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
De la condición de consumidor final.
En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por tal razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011,
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la insta ncia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
5661 2025-06-032025AUTO DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 del año 2000, ineludiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto
necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (Se resalta).
Precisado lo anterior, como primera medida es de importancia resaltar que la controversia entre las partes tiene origen en la compra efectuada por el extremo accionante a la sociedad demandada de (4) vidrios de pasamanos y dos (2) cabinas de baño en vidrio templado, por la suma de $1.970.000.
En el caso bajo estudio, una vez verificad as las pruebas allegadas por el demandante visibles en el consecutivo Nro. 23-277181-0 página 4 del expediente, se evidencia que, si bien los cuatro (4) vidrios de pasamanos y dos (2) cabinas de baño en vidrio templado fueron adquiridos a la sociedad demandada, dicha compra no cumple con la función de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, no relacionada con la actividad económica del actor.
Pues lo pretendido por el extremo activo era adquirir dichos bienes a su nombre, pero con destino a la sociedad SOLUCIONES AL INSTANTE EL CONDOR S.A.S. representada legalmente por la señora Jenny Alexandra Tobón Munera.
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01
5661 2025-06-032025AUTO DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sobre el efecto, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente: “En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (Se subraya).
Así mismo, la Ley 1480 de 2011 al definir el término consumidor lo reconoce como “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final (…)”, ¿pero entonces que podemos entender como destinatario final? Al respecto, la Real Academia Española define destinatario como “Dicho de una persona o de una cosa: A la que se destina o dirige algo”, y final como “Que remata, cierra o perfecciona algo.”; por lo que de sumo se
respecto, la Real Academia Española define destinatario como “Dicho de una persona o de una cosa: A la que se destina o dirige algo”, y final como “Que remata, cierra o perfecciona algo.”; por lo que de sumo se puede concluir que destinatario final será aquella persona que en ultimas disfrutará el servicio o bien adquirido, hecho que como se encuentra demostrado, no se configuró en el objeto de Litis, por cuanto el demandante adquirió unos productos , pero con destino a la sociedad SOLUCIONES AL INSTANTE EL
CONDOR S.A.S.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que el propósito para el cual la parte actora contrató los servicios con la accionada objeto de litis, no se ajustaba a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica y empresarial, ligada intrínsecamente para el desarrollo de su actividad comercial y económica, con lo cual, en concordancia con lo dispuesto en el numer al 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 no puede considerarse como consumidor final, como consecuencia del uso que se le daba a dicho producto.
Finalmente, es menester recordar cual es la esencia de la norma que regula la acción de protección al consumidor. En tal sentido dispone el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, “Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.”. y continúa diciendo, “Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales
contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual a plicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta ley.”, mismo sentido en el cual lo ha entendido la Corte Constitucional en sentencia C-1141 de 2000, “La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favo r del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas”.
Bajo esta perspectiva, si se indaga en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, es posible concluir que la necesidad que se aspira satisfacer se encuentra ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Así las cosas, para que sea dable aplicar las normas de protección al consumidor, es indispensable la presencia de un consumidor, circunstancia que en el caso bajo estudió no ocurrió. Así las cosas, es preciso resaltar el hecho que, el Estatuto de Protecci ón al Consumidor no es una norma encaminada a sustituir las relaciones jurídicas propias derivadas de la ejecución de obligaciones contenidas ya sea en el Código Civil o de Comercio de nuestro ordenamiento, sino que, su único objeto es brindar una protecci ón especial a los
5661 2025-06-032025AUTO DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5661 2025-06-032025AUTO DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
consumidor en atención a la desigualdad que se evidencia de la relación jurídico sustancial con los productores y/o proveedores por la posición dominante que ostentan, lo cual no se da en el caso que nos convoca.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que l as demandantes no ostenta n la calidad de consumidor final y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor JOHN FREDY TOBON MUNERA identificado con cédula de ciudadanía No.70.139.058, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
PfgG
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
PfgG
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5661 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025