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SIC - Sentencia 5662 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5662 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-277321

Demandante: LUIS HUMBERTO PARRA VARGAS

Demandado: INNOTECH PRO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte actora adquirió un “Smart band 5 Codigo de barra 6934177720017 color negro. Serie 28350/12386753” por valor de $99.900.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, el bien objeto de litis, al día siguiente de la compra del producto, pre sentó defectos de calidad t ales como: “El dispositivo se descarga completamente en menos de 24 horas. La cual según características del articulo debe durar aproximadamente 14 días”.

1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 19 de abril de 2023 elevó reclamación directa ante el demandado, quien en respuesta indicó que se hiciera la entrega del producto para su revisión en la

1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 19 de abril de 2023 elevó reclamación directa ante el demandado, quien en respuesta indicó que se hiciera la entrega del producto para su revisión en la tienda física, lo cual se llevó a cabo, sin embargo, a la fecha de radicación de la presente demanda la demandada no brindó una solución efectiva.

2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien objeto de litis.

Como pretensión subsidiaria solicita e l cambio del producto por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción El día 8 de febrero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 13823 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

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2025-06-03AUTO DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo contabilidad@innotechpro.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-277321-4 del expediente. Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó como prueba los documentos obrantes en el consecutivo 23-277321—0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

Falta de legitimación en la causa por activa

La legitimación en la causa ha sido entendida como el derecho o la obligación que se encuentra en cabeza de una persona, sea natural o jurídica, como sujeto de la relación jurídico sustancial que se pone en conocimiento de una autoridad jurisdiccional.

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la insta ncia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se

tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

5662 2025-06-032025AUTO DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Al respecto ha indicado el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia 19001233100020050094101 (43511), de enero 31 de 2019, que, “la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda (legitimación por activa) frente a quien fue demandado (legitimación por pasiva). Por ello, se entiende que la primera (por activa) es la identidad que tiene el demandante como titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo. Y la segunda (por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.”

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que la legitimación en la causa por activa en materia de acción de protección al consumidor se encuentra en cabeza precisamente del consumidor.

Es así, que el artículo 5 en su numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, trae la definición de lo que es consumidor en los siguientes términos:

de protección al consumidor se encuentra en cabeza precisamente del consumidor.

Es así, que el artículo 5 en su numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, trae la definición de lo que es consumidor en los siguientes términos:

“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empr esarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.

Así las cosas, verificadas las pruebas aportadas en el expediente, se observa que quien realizó la compra del producto “Smart band 5 Codigo de barra 6934177720017 color negro. Serie 28350/12386753 ” por valor de $99.900 objeto de litis, fue la señora YUDI ALEXANDRA AVILA PARRA conforme se observa en la factura de venta y en el formato de solicitud de garantías así:

5662 2025-06-032025AUTO DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Para el efecto, debe recordarse que es deber de quien demanda acreditar la calidad o condición de ser la persona sobre la cual recae el derecho reclamado, imposición que va atada en igual sentido con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, frente a la carga de la prueba.

Entorno a lo anterior, le correspondía al demandante entrar a demostrar que se encontraba inmerso en alguna de las definiciones de consumidor, que en consecuencia hici era viable tener la titularidad para

Entorno a lo anterior, le correspondía al demandante entrar a demostrar que se encontraba inmerso en alguna de las definiciones de consumidor, que en consecuencia hici era viable tener la titularidad para reclamar. Ahora bien, si su intención era actuar en nombre y representación de un tercero, se hace menester precisar que para tales efectos debió aportar la existencia del poder y calidad de abogado conforme el artículo 74 y siguientes del C.G.P.

De lo que viene de verse, es prudente concluir por parte del Despacho que las pretensiones de la demanda no son exigibles por el señor LUIS HUMBERTO PARRA VARGAS, configurándose una falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no es la persona titular del derecho reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa , de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5662 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

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