SIC - Sentencia 5663 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5663 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023 - 432605
Demandante: GLADYS ELENA ROMERO DUQUE
Demandado: INNOVATECC SAS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Hechos
1.1. Que, el 26 de agosto de 2023, la demandante adquirió un programa turístico de la empresa Innovatec, por un valor de $5,760,000, pagado a través de la tarjeta de crédito Visa Colpatria a 48 cuotas. La adquisición se realizó en las oficinas de la empresa, tras haber sido contactada mediante una llamada telefónica.
1.2. Que, la venta del programa se realizó bajo métodos engañosos y coercitivos, mediante una estrategia de captación telefónica en la que se aseguró que no se
empresa, tras haber sido contactada mediante una llamada telefónica.
1.2. Que, la venta del programa se realizó bajo métodos engañosos y coercitivos, mediante una estrategia de captación telefónica en la que se aseguró que no se trataba de la venta de productos turísticos, sino de la entrega de bonos y premios por el buen manejo de productos financieros.
1.3. Que, al acudir a las oficinas, la demandante fue abordada por múltiples asesores que insistieron en la adquisición del programa, valiéndose de información falsa sobre puntos acumulados en tarjetas de crédito y su conversión a dólares, induciéndola al error y a la compra.
1.4. Que, el 4 de septiembre de 2023, la demandante ejerció su derecho de retracto, argumentando el engaño en la comercialización del programa y manifestando no haber hecho uso de los servicios adquiridos ni activado los bonos turísticos incluidos en el programa.
1.5. Que, la empresa Innovatec negó la solicitud de retracto el 15 de septiembre de 2023, argumentando que no existió mala fe en la venta y alegando que la demandante 5663 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
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recibió beneficios económicos por valor de $600,000, monto que la demandante considera parte de la estrategia engañosa de la empresa.
1.6. Que, a la fecha, la empresa Innovatec no ha realizado el reembolso del dinero pagado ni ha proporcionado información actualizada de contacto tras haber abandonado su domicilio comercial
1. Pretensiones
1.6. Que, a la fecha, la empresa Innovatec no ha realizado el reembolso del dinero pagado ni ha proporcionado información actualizada de contacto tras haber abandonado su domicilio comercial
1. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que la información y los métodos de comercialización utilizados por la demandada fueron engañosos, contrarios al derecho a la información veraz y suficiente. Pide, a título de efectividad del derecho de retracto, que se reembolse el valor pagado por la suma de $5,760,000, ya que la adquisición del programa turístico fue inducida median te engaños y presiones indebidas. Asimismo, solicita que se ordene a la demandada abstenerse de realizar cobros adicionales o cuotas pendientes derivadas de la compra.
2. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 56413, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo innovateccsas@gmail.com (consecutivos 23432605- -5 y 23432605- -6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
guardó silencio.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-432605- -0 de 28 de septiembre de 2023, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
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Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obr ante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los
expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los
Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos 5663 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto . Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende,
Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios… ", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acorde s con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor. 5663 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5
abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor. 5663 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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En efecto, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables. Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será
derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad 1, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.2
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos: “…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
1 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad.
permita adoptar la decisión que más le conviene.
1 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 2 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativa s a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 5663 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6
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De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1. Presupuestos del Deber de Información
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, s o pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, s o pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La información en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra acreditada mediante el documento correspondiente al contrato celebrado el 26 de agosto de 2023 entre la demandante y la empresa Innovatec, consistente en la adquisición de un programa turístico denominado "Innovatec" para servicios turísticos que incluyen descuentos. Este contrato fue suscrito en las oficinas de la empresa, con un valor de $5,760,000 pagado mediante la tarjeta de crédito Visa Colpatria en 48 cuotas, tal como consta en los registros y documentos aportados por la demandante.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante de los servicios objeto de reclamo judicial.
Es importante señalar que el contrato celebrado entre las partes el 26 de agosto de 2023 surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó a la demandante. En este caso, la captación se realizó mediante una llamada telefónica en la que se ofrecieron premios y beneficios comerciales que presuntamente no implicaban la adquisición de productos turísticos. Posteriormente, la materialización del contrato se realizó de manera presencial en las oficinas de la demandada.
3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
presuntamente no implicaban la adquisición de productos turísticos. Posteriormente, la materialización del contrato se realizó de manera presencial en las oficinas de la demandada.
3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5663 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 7
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En el presente caso, se tiene demostrado que la relación de consumo surgió bajo un método no tradicional, tal como afirma la parte demandante en su escrito, en el cual relata que fue inducida a asistir a las instalaciones de la empresa demandada mediante información enga ñosa. Este método de captación y comercialización impone a la demandada el deber de garantizar la calidad e idoneidad de la información suministrada, principio que incluye el respeto a la información suficiente y clara sobre los derechos del consumidor, especialmente el derecho de retracto.
De este modo, luego de analizar el contrato y los documentos aportados, se evidencia que la demandada incumplió con su deber de información, al no brindar detalles suficientes sobre el derecho de retracto, los plazos para ejercerlo, los canales habilitados para la presentación de solicitudes, ni las condiciones de terminación del contrato. Asimismo, se observa que el contrato no contenía cláusulas específicas ni aceptaciones expresas sobre posibles renovaciones automáticas o permanencias mínimas, en contravención con lo establecido en el artículo 2.2.2.37.9 del Decreto 1074 de 2015 y el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Así mismo, se pone de presente que la demandada no atendió el reclamo directo elevado
artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Así mismo, se pone de presente que la demandada no atendió el reclamo directo elevado por la demandante, en el cual ejerció su derecho de retracto de manera oportuna y solicitó la devolución del monto pagado. Esta omisión constituye una vulneración a los derechos de la consumidora, toda vez que el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 consagra el derecho de retracto como una herramienta de protección del consumidor para revertir decisiones inducidas por métodos de venta no tradicionales.
Por otra parte, se advierte que el contrato celebrado con la parte demandante no contenía información suficiente ni detallada sobre el ejercicio del derecho de retracto, lo cual afecta directamente la transparencia y los principios rectores del Estatuto de l Consumidor. La falta de respuesta al reclamo directo, así como la ausencia de una causal de exoneración por parte de la demandada, refuerzan la conclusión de que se vulneraron los derechos de la demandante.
Para que los usuarios estén debidamente informados, es necesario detallar claramente cómo pueden ejercer su derecho de retracto, el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 1499 de 2014, los canales habilitados para presentar sus peticiones y, especialmente, las consecuencias directas de ejercer este derecho de manera oportuna. Esta información crucial no se encuentra suficientemente detallada en la cláusula quinta analizada.
Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al consumidor modificar su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto, facultad que no les fue
Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al consumidor modificar su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto, facultad que no les fue informada en debida forma a los consumidores. Situación que a juicio de este Despacho resulta vulneratorio, en tanto que no se cumplen con los requisitos de transparencia e información al consumidor establecidos en el Estatuto del Consumidor.
Por tanto, se encuentra demostrado que el demandado incumplió las obligaciones determinadas en el Decreto 1074 de 20154 respecto de la información que deben contener los contratos que nacen bajo métodos no tradicionales, ya que el contrato suscrito por las partes y sus anexos no evidencian en sus cláusulas sujeción a lo señalado 5663 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 8
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en el artículo 2.2.2.37.9., del citado decreto, esto es “Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio los derechos de retracto y reversión del pago, acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y de la Ley 1480 de 2011”, así co mo “Las condiciones de terminación cuando se de contratos de duración indeterminada o superiores a un año” y “Las cláusulas y condiciones relativas a renovación automática o permanencia mínima, última en caso de que proceda en los términos del artículo 41 de la Ley 1480 de 2011, las cuales deberán constar en documento aparte y ser aceptadas expresamente por el consumidor”, aspectos que en el marco del derecho de información
permanencia mínima, última en caso de que proceda en los términos del artículo 41 de la Ley 1480 de 2011, las cuales deberán constar en documento aparte y ser aceptadas expresamente por el consumidor”, aspectos que en el marco del derecho de información y la garantía del servicio, vulneraron los derechos de los aquí consumidores.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1) Que, el 26 de agosto de 2023, la demandante adquirió un programa turístico de la empresa Innovatec, por un valor de $5,760,000, pagado a través de la tarjeta de crédito Visa Colpatria a 48 cuotas. La adquisición se realizó en las oficinas de la empresa, tras haber sido contactada mediante una llamada telefónica.; 2) Que, el 4 de septiembre de 2023, la demandante ejerció su derecho de retracto, argumentando el engaño en la comercialización del programa y manifestando no haber hecho uso de los servicios adquiridos ni activado los bonos turísticos incluidos en el program a. 3) Que, la empresa Innovatec negó la solicitud de retracto el 15 de septiembre de 2023, argumentando que no existió mala fe en la venta y alegando que la demandante recibió beneficios económicos por valor de $600,000, monto que la demandante considera parte de la estrategia engañosa de la empresa. 4) Que, a la fecha, la empresa Innovatec no ha realizado el reembolso del dinero pagado ni ha proporcionado información actualizada de contacto tras haber abandonado su domicilio comercial..
de la estrategia engañosa de la empresa. 4) Que, a la fecha, la empresa Innovatec no ha realizado el reembolso del dinero pagado ni ha proporcionado información actualizada de contacto tras haber abandonado su domicilio comercial..
Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.
En virtud de lo anterior, este despacho considera demostrado que el demandado incumplió con las disposiciones establecidas en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015, particularmente en lo relacionado con el deber de información. Por tanto, se declarará la vulneración de los derechos de la demandante, ordenando la terminación del contrato y el reembolso de la suma de $5,760,000, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 47 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
5663 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PRIMERO: Declarar que la sociedad INNOVATECC S.A.S., identificada con NIT 901.694.131-2, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad INNOVATECC S.A.S., identificada con NIT 901.694.131-2, que, ante el incumplimiento del deber de información, a favor de GLADYS ELENA ROMERO DUQYE, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.515.038, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dar por terminado el contrato suscrito el 26 de agosto de 2023 y reintegre las sumas pagadas, esto es $5,760,000.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480
providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la ju risdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones
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