SIC - Sentencia 5665 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5665 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 429767
Demandante: EDILSON CÓRDOBA MEDINA.
Demandado: INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 1 de octubre de 2018, el demandante Edilson Córdoba Medina suscribió un contrato de promesa de compraventa con la demandada Ingeniería Prospectiva S.A.S., para la adquisición de un apartamento ubicado en el proyecto "Brisas de San Antonio", Fusagasugá, Torre 6, apartamento 501, por la suma de $29.9 84.700, cuya entrega estaba pactada para el 24 de julio de 2020.
1.2. Que, la demandada no inició la construcción del proyecto debido a la falta de licencias necesarias, incumpliendo con los plazos pactados en el contrato. Adicionalmente,
estaba pactada para el 24 de julio de 2020.
1.2. Que, la demandada no inició la construcción del proyecto debido a la falta de licencias necesarias, incumpliendo con los plazos pactados en el contrato. Adicionalmente, realizó cambios unilaterales en las cuentas bancarias para los pagos, incluyendo una perteneciente a la empresa MENTHE E INGENIERÍA S.A.S., sin ofrecer explicación alguna al demandante.
1.3. Que, a pesar de los múltiples pagos realizados por el demandante, la demandada emitió comunicados contradictorios sobre la reactivación de las obras en 2023, los cuales resultaron ser falsos, generando confusión y desinformación sobre el estado del proyecto.
1.4. Que, la demandada no ajustó los términos del contrato ni devolvió los dineros pagados por el demandante, a pesar de su incumplimiento. Además, existen indicios de irregularidades en la publicidad del proyecto, tales como promociones incumplidas y cláusulas abusivas en el contrato, que exigían pagos sin avance alguno en la obra.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que la información y publicidad suministrada por la demandada fue engañosa. Pide, a título de cumplimiento del contrato o su terminación, que se ordene el reembolso del valor abonado por $29.984.700 pesos, correspondientes a la cuota inicial y cuotas posteriores pagadas por el inmueble que no ha sido entregado en las condiciones pactadas. Asimismo, a título de pacto de arras, exige el pago de $9.994.900 pesos, equivalentes al 10% del valor total del
el inmueble que no ha sido entregado en las condiciones pactadas. Asimismo, a título de pacto de arras, exige el pago de $9.994.900 pesos, equivalentes al 10% del valor total del inmueble, como consecuencia del incumplimiento contractual.
5665 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción: El 26 de junio de 2024, mediante Auto No. 83615, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES:
gerencia@menthe.com.co (consecutivos 6 al 9 del 27 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23429767- -10.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23429767- -0 de 27 de septiembre de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas
no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
De igual modo, este Despacho realiza pronunciamiento expreso sobre la indemnización de perjuicios recordando al extremo actor que de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015, esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales , como es el caso de las arras pretendidas, 5665 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3
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propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular1.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y
productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo 23429767- -0 del 27 de septiembre de 2023.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada
1 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5665 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de
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intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…"
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
- De la ocurrencia del defecto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora, Edilson Córdoba Medina, solicitó la terminación del contrato y la devolución del dinero pagado, tal como se acredita con la reclamación que obra en consecutivo 0, páginas 3 -5, en la cual inf orma sobre el incumplimiento injustificado en la ejecución del contrato por parte de Ingeniería Prospectiva S.A.S., específicamente en la construcción y entrega del apartamento objeto de litigio. Por tanto, se tiene que el demandante solicitó el cumplimiento de las obligaciones contractuales o, en su defecto, la devolución de la suma pagada, correspondiente a $29.984.700. Sin embargo, el demandado no cumplió con dicha obligación, ni en lo referente al avance de la construcción ni en la devolución del dinero recibido.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso (C.G.P .), la no contestación de la demanda, como ocurrió en
referente al avance de la construcción ni en la devolución del dinero recibido.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso (C.G.P .), la no contestación de la demanda, como ocurrió en este caso, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Para el p resente caso, estos incluyen: 1) Que el 1 de octubre de 2018, el demandante suscribió un contrato de promesa de compraventa con la demandada para adquirir un apartamento en el proyecto "Brisas de San Antonio", comprometiéndose a pagar una cuota inicial y o tras cuotas que totalizaron $29.984.700; 2) Que la entrega del inmueble estaba pactada para el 24 de julio de 2020, pero esta no se realizó; 3) Que la demandada incumplió con el inicio de la construcción por falta de licencias, y emitió comunicaciones cont radictorias sobre la reactivación del proyecto en 2023; 4) Que la demandada cambió unilateralmente las cuentas bancarias para los pagos, generando confusión e inseguridad jurídica; y 5) Que el demandante ha solicitado en múltiples ocasiones la devolución d el dinero pagado, sin obtener una respuesta efectiva.
Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16
del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 y el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho decl arará la vulneración de los derechos del consumidor y ordenará a la demandada que proceda con realizar el reembolso del dinero cancelado, correspondiente a $29.984.700, ante el incumplimiento en la ejecución del contrato. Sin embargo, no se accederá a la p retensión de indemnización por concepto de arras por la naturaleza misma de este pacto, el cual implica una compensación a título de sanción por incumplimiento, lo que excede las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor..
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 5665 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S., identificada con NIT 830.107.113 -6, vulneró los derechos del señor EDILSON CÓRDOBA MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.161.950, como consumidor, en los términos
NIT 830.107.113 -6, vulneró los derechos del señor EDILSON CÓRDOBA MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.161.950, como consumidor, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión, al incumplir con las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa celebrado, consistente en la construcción y entrega del apartamento ubicado en el proyecto "Brisas de San Antonio", Torre 6, apartamento 501, pese a que el pago correspondiente fue efectuado parcialmente por la suma de $29.984.700.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S., identificada con NIT 830.107.113-6, que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor EDILSON CÓRDOBA MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.161.950, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a reintegrar la suma de $29.984.700, correspondiente al monto pagado por la adquisición del apartamento, el cual no fue entregado en los términos pactados en el contrato d e promesa de compraventa.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de
actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
5665 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ6
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
6 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5665 2025-06-032025 097
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5665 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025