SIC - Sentencia 5666 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5666 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023429682
Demandante: JORGE ANDRES OTERO OSSA
Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 20 de noviembre de 2022, el demandante adquirió un equipo celular marca Samsung, modelo SM -F721BLBKCOM, con número de serie R5CTA0B19JA, a través de un tercero no identificado, y no directamente de la sociedad demandada.
1.2. Que, el equipo presentó problemas en la pantalla (manchas) tras varios meses de uso, lo que llevó al demandante a acudir al centro de servicio técnico autorizado IMAGIQ COLINA CAMPESTRE para gestionar la garantía.
1.3. Que, el 4 de julio de 2023, el demandante solicitó la efectividad de la garantía legal, argumentando defectos de calidad en el equipo.
IMAGIQ COLINA CAMPESTRE para gestionar la garantía.
1.3. Que, el 4 de julio de 2023, el demandante solicitó la efectividad de la garantía legal, argumentando defectos de calidad en el equipo.
1.4. Que, la sociedad demandada, Samsung Electronics Colombia S.A., se negó a aplicar la garantía, señalando que el daño fue causado por manipulación inadecuada y golpes externos, eximiéndose de responsabilidad conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.
1.5. Que, pese a la solicitud de garantía por parte del demandante, Samsung Electronics Colombia S.A. no ha procedido con la reparación, reemplazo o devolución del dinero, argumentando que el daño en el producto no es atribuible a defectos de fábrica.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que Samsung Electronics Colombia S.A. incumplió con las obligaciones derivadas de la garantía legal. Pide, a título de efectividad de la garantía, que se repare el equipo celular o, en su defecto, se reembolse el valor total del bien, cuyo precio no ha sido especificado, debido a los defectos presentados en la pantalla del dispositivo. A título de indemnización, exige la 5666 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
suma equivalente a los daños y perjuicios ocasionados por la negativa de la demandada a cumplir con las obligaciones legales en relación con la garantía del producto.
3. Trámite de la acción:
suma equivalente a los daños y perjuicios ocasionados por la negativa de la demandada a cumplir con las obligaciones legales en relación con la garantía del producto.
3. Trámite de la acción:
El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 55965, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: legal.samcol@samsung.com (consecutivos 3 y 4 de 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. En memorial allegado al expediente 23-429682-5, se presentó contestación por parte de la demandada, Samsung Electronics Colombia S.A., quien se pronunció sobre los hechos y pretensiones planteados en la demanda. Negó los hechos relacionados con la supuesta defectuosidad del equipo celular modelo SM -F721BLBKCOM, indicando que el daño reportado en la pantalla (mancha) fue atribuido a un golpe evidente en el producto, causado por manipulación inadecuada del consumidor. Asimismo, afirmó que el equipo no presentó defectos de calidad atribuibles al fabricante, sino signos claros de maltrato físico.
En su pronunciamiento, Samsung argumentó que el daño identificado constituye una causal de exoneración de la garantía legal según el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, al derivarse del uso indebido del producto y del incumplimiento de las instrucciones de uso descritas en el manual. La demandada sostuvo que se efectuó una inspección técnica completa en el
del uso indebido del producto y del incumplimiento de las instrucciones de uso descritas en el manual. La demandada sostuvo que se efectuó una inspección técnica completa en el Centro de Servicio Autorizado IMAGIQ COLINA CAMPESTRE, concluyendo que no había fundamento técnico para acceder a las pretensiones del demandante.
Finalmente, señaló que respondió oportunamente a la reclamación previa presentada por el demandante, explicando las razones técnicas de la negativa a la garantía, y afirmó que actuó de manera diligente, técnica, oportuna y transparente en todas las interac ciones relacionadas con este caso. En virtud de lo anterior, la demandada considera que no hay base legal ni técnica para conceder las pretensiones del demandante.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes folios obrantes en consecutivo Cero de 27 de septiembre de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en el consecutivo 6 de 24 de junio de 2024. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5666 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3
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Así mismo, solicitó interrogatorio de parte de la demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P . Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Por tanto, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) la puesta a disposición del bien y la realización de un reporte técnico mediante la cual se negó la garantía.
Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo ,
que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5666 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de
condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en el expediente, esto es, los registros de la demandada Samsung Electronics Colombia S.A., que acreditan que el demandante es titular del equipo celular marca Samsung modelo SM-F721BLBKCOM, serial R5CTA0B19JA, desde el 20 de noviembre de 2022. Sin embargo, la demandada precisó que no le consta directamente la fecha de adquisición del producto, el precio pagado ni las circunstancias de compra, dado que la venta del bien fue realizada por un te rcero ajeno a Samsung Electronics Colombia S.A.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5666 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía del bien objeto de reclamo judicial, siendo debidamente atendido por la accionada, quien emitió un informe técnico que negó las solicitudes del extremo actor.
Posteriormente, la demandada acredita mediante el ingreso del equipo al Centro de Servicio Técnico autorizado IMAGIQ COLINA CAMPESTRE bajo la Orden 4167623593, que lo reportado como falla (“mancha en pantalla”) no corresponde a un defecto de calidad del bien, sino a un daño ocasionado por manipulación inadecuada, evidenciado por golpes en el producto. Los informes técnicos y pruebas realizadas confirmaron que el daño no es resultado de un defecto de fabricación ni de una interacción entre componentes internos del equipo, sino de una fuerza externa aplicada al mismo.
Aduce la demandada que el demandante no atendió las instrucciones de uso y mantenimiento indicadas en el manual del producto y la garantía, lo cual constituye una
equipo, sino de una fuerza externa aplicada al mismo.
Aduce la demandada que el demandante no atendió las instrucciones de uso y mantenimiento indicadas en el manual del producto y la garantía, lo cual constituye una causal de exoneración de la garantía legal conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011. Asimismo, señala que la unidad funcionó adecuadamente durante varios meses antes de ser ingresada al servicio técnico, lo que descarta defectos inherentes de fábrica.
Respecto de los análisis técnicos realizados, se estableció que las condiciones de funcionamiento del dispositivo eran normales y compatibles con las especificaciones del fabricante. Los daños reportados por el actor correspondían a golpes externos y no a defectos atribuibles a la fabricación o diseño del producto. Aduce la demandada que el demandante no cumplió con el procedimiento formal para activar la garantía, consistente en la presentación de diagnóstico técnico, aprobación por parte del fabricante y la firma del documento correspondiente, lo cual imposibilita validar la reclamación
Del informe allegado por la parte accionada se observa que el demandante no acredita un defecto de calidad en el bien. Los soportes técnicos presentados, elaborados por personal calificado, confirman que el daño fue producto de manipulación indebida y no de un defecto inherente al producto. Por lo tanto, se tiene que las evidencias aportadas son suficientes 5666 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6
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para exonerar a la demandada de responsabilidad en virtud de lo dispuesto en la normativa aplicable.
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para exonerar a la demandada de responsabilidad en virtud de lo dispuesto en la normativa aplicable.
Se dispone de informes técnicos emitidos por profesionales certificados que confirman la operatividad y calidad del dispositivo conforme a los estándares establecidos. Por lo tanto, no se encontró evidencia de que el bien objeto de litigio presente defecto s que ameriten la activación de la garantía.
Sumado a lo anterior, debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en este caso, la parte actora no aportó pruebas que desvirtuaran los resultados de los informes técnicos presentados por la demandada. Por consiguiente, no se acredita una vulneración a la efectividad de la garantía establecida en el Estatuto del Consumidor, siendo procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte actora y ordenar el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. 5666 2025-06-032025 097Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De fecha:
5666 2025-06-032025 04 de Junio de 2025