SIC - Sentencia 5668 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5668 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23429289
Demandante: MARÍA TERESA ARAGÓN PINEDA y DIEGO FERNANDO MARROQUÍN
GARAVITO
Demandado: INTER WORLD SAS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 14 de noviembre de 2021, los demandantes María Teresa Aragón Pineda y Diego Fernando Marroquín Garavito suscribieron un contrato de intermediación turística con la sociedad INTER WORLD SAS, por un valor total de $10.550.000, del cual abonaron la suma inicial de $6.550.000.
1.2. Que, la demandada incumplió el contrato al no permitir la redención del "Pasaporte de Ahorros" por $500.000, ni procesar los bonos de cortesía (números 6946, 6947, y 12519) ofrecidos para alojamiento en el Eje Cafetero, dejando de
"Pasaporte de Ahorros" por $500.000, ni procesar los bonos de cortesía (números 6946, 6947, y 12519) ofrecidos para alojamiento en el Eje Cafetero, dejando de prestar los servicios pactados.
1.3. Que, el 11 de enero de 2022, los demandantes presentaron un derecho de petición a la demandada solicitando soluciones por los incumplimientos, el cual fue respondido tardíamente, el 8 de marzo de 2022, sin que se ofrecieran alternativas claras ni efectivas.
1.4. Que, a pesar de una reunión presencial el 24 de marzo de 2022 en la que INTER WORLD SAS propuso condonar el saldo pendiente de $4.000.000, la empresa se negó a devolver el dinero abonado inicialmente, dejando a los demandantes sin solución efectiva hasta la fecha.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, se declare que la información y las prácticas comerciales empleadas por INTER WORLD SAS fueron abusivas y engañosas, pide a título de efectividad de la garantía que se reembolse el valor abonado de $6.550.000 pesos, ya que los servicios pactados no fueron pre stados en las condiciones ofrecidas, solicita que se absuelva el saldo pendiente de $4.000.000 pesos, y a título de protección al consumidor, exige la terminación del contrato, así como la imposición de sanciones a la demandada. 5668 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 8 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 128921, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al(los) correo(s): direccionagencia@interworldexcellent.com, el día 9 de noviembre de 2023, tal y como consta en los consecutivos Nos. 2 3429289-1, 23429289- -3 y 23429289- -4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada dio contestación la demanda y mediante el consecutivo No. 23429289- -00005 de 20 de noviembre de 2023, allegó la contestación de la demanda , en la cual se opuso a las pretensiones y formuló como excepci ones de mérito la prescripción de la acción, la falta de pruebas y el cumplimiento al deber de información.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23429289- -0 de 26 de septiembre de 202 3, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23429289--5 de 20 de noviembre de 2023, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Así mismo, solicitó interrogatorio de parte de la demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Por tanto, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; i ii) la puesta a disposición del bien y la realización de un reporte técnico mediante la cual se negó la garantía.
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puesta a disposición del bien y la realización de un reporte técnico mediante la cual se negó la garantía.
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Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo, máxime cuando se argumenta lo acontecido frente el reintegro del valor pagado.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 o servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo
pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente p ara obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5668 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que
ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios… ", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acorde s con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el
Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
En efecto, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables. Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor
consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la 5668 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad 3, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.4
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos: “…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1. Presupuestos del Deber de Información y el ejercicio del Retracto
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, s o pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
características de uso y funcionamiento anunciadas, s o pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
3 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 4 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativa s a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 5 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5668 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6
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En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. El defecto en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra acreditada mediante la documental vista a folios de consecutivo 23-429289-0, a través de la cual se acredita que el 14 de noviembre de 2021, la parte actora suscribió con la demandada un contrato de intermediación turística por un valor total de $10.550.000, de los cuales se abonó la suma inicial de $6.550.000.
2021, la parte actora suscribió con la demandada un contrato de intermediación turística por un valor total de $10.550.000, de los cuales se abonó la suma inicial de $6.550.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Es importante señalar que el contrato de intermediación turística celebrado entre las partes el 14 de noviembre de 2021 surgió mediante una venta catalogada como no tradicional, en atención a la forma en que se captó a los demandantes. Según se desprende de los hechos, los demandantes fueron abordados de manera intempestiva y conducidos a un evento promocional organizado por la demandada INTER WORLD SAS. Este tipo de ventas se encuentran reguladas por el Estatuto del Consumidor en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, que establece el derecho de retracto como una medida de protección al consumidor
En el presente caso, se tiene demostrado que la relación de consumo surgió bajo un método no tradicional. Tal como afirman los demandantes en su escrito de demanda, estos fueron invitados a las instalaciones de la demandada con el ofrecimiento de incentivos promocionales y la entrega de unos tiquetes para viajar a Rionegro (Antioquia), los cuales fueron utilizados. Dicha invitación y las condiciones del evento indican que el
estos fueron invitados a las instalaciones de la demandada con el ofrecimiento de incentivos promocionales y la entrega de unos tiquetes para viajar a Rionegro (Antioquia), los cuales fueron utilizados. Dicha invitación y las condiciones del evento indican que el método de venta empleado buscó aminorar la capacidad de discernimiento de los consumidores, lo que exige un especial cumplimiento del deber de información y el respeto a sus derechos como consumidores.
Tras la revisión del contrato suscrito por las partes, no se evidencia un cumplimiento adecuado por parte de la demandada respecto al deber de información, particularmente en lo que respecta al derecho de retracto y sus causales, las condiciones de terminación del contrato, el precio total del servicio, y las modalidades de pago. La información proporcionada a los demandantes no fue clara, precisa, ni comprensible, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
En cuanto a la contestación de la demanda, la parte demandada manifestó que el contrato se ejecutó en su totalidad y que los servicios contratados 5668 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 7
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fueron prestados conforme a lo pactado. No obstante, este argumento resulta insuficiente, dado que no aporta pruebas contundentes que desvirtúen las afirmaciones de los demandantes sobre el incumplimiento del deber de información y la negativa injustificada al ejercicio del derecho de retracto. Además, la demandada no adjuntó evidencia que acreditara que se informó adecuadamente sobre el derecho de retracto y sus condiciones, ni que el consumo de los tiquetes entregados equivaliera al inicio de la
injustificada al ejercicio del derecho de retracto. Además, la demandada no adjuntó evidencia que acreditara que se informó adecuadamente sobre el derecho de retracto y sus condiciones, ni que el consumo de los tiquetes entregados equivaliera al inicio de la prestación del servicio bajo los términos legales aplicables. Este Despacho concluye que la contestación carece de sustento probatorio suficiente para desvirtuar las pretensiones de los demandantes.
Por otra parte, se ha demostrado que la demandada no dio respuesta efectiva al reclamo directo elevado por los demandantes, quienes ejercieron el derecho de retracto dentro del término legal establecido. A pesar de ello, la demandada se negó a proceder con la devolución del dinero abonado, argumentando que el consumo de l os tiquetes entregados constituía el inicio de la prestación del servicio, en contravención a lo estipulado en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor. Este Despacho advierte que, conforme al Decreto 1074 de 2015, el contrato celebrado bajo métodos de venta no tradicionales exige proporcionar al consumidor información previa, suficiente y detallada sobre las condiciones del derecho de retracto y las consecuencias de su ejercicio. Sin embargo, el contrato analizado no cumple con estas exigencias, lo que vulnera los derechos de los consumidores y contraviene las disposiciones legales aplicables.
Por consiguiente, al no acreditarse una causal de exoneración de responsabilidad por parte de la demandada, y al haberse demostrado el incumplimiento de sus deberes legales, este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos. En consecuencia, se ordenará a la demandada INTER WORLD SAS la cancelación del contrato de intermediación turística celebrado el 14 de noviembre de 2021 y el reembolso
legales, este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos. En consecuencia, se ordenará a la demandada INTER WORLD SAS la cancelación del contrato de intermediación turística celebrado el 14 de noviembre de 2021 y el reembolso de la suma abonada de $6.500.000, debidamente indexada, como parte del resarcimiento por la vulneración de los derechos de los consumidores.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad INTER WORLD S.A.S., identificada con NIT 900.456.789-0, vulneró los derechos de los consumidores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad INTER WORLD S.A.S., identificada con NIT 900.456.789-0, que, ante el incumplimiento del deber de información y el incumplimiento contractual derivado de la relación de consumo , a favor de MARÍA TERESA ARAGÓN PINEDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.698.861 y de DIEGO FERNANDO MARROQUÍN GARAVITO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.297.317, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dar por terminado el contrato de intermediación turística celebrado el 14 de noviembre de 2021 y reintegre las sumas pagadas, esto es $6.500.000, inde xada con
base en la fórmula:
proceda a dar por terminado el contrato de intermediación turística celebrado el 14 de noviembre de 2021 y reintegre las sumas pagadas, esto es $6.500.000, inde xada con base en la fórmula: 5668 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 8
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Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actu ación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
TERCERO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
CUARTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el
(la) con sumidor(a) podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ 6
Elaboró: Juan David Contreras Sierra.
6 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en 5668 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 9
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en 5668 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5668 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025