🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 5669 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 5669 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-435664

Demandante: JOSE LUIS RODRIGUEZ TORRES

Demandado: BAGUER S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, la parte demandante manifiesta que contrató con la requerida un “crédito de ropa y artículos”.

1.2. Que la parte demandante presenta una mora de aproximadamente un año en el pago de un crédito adquirido con la parte requerida, por un valor inicial de $1.800.000 COP. Como consecuencia de dicha mora, la suma exigida al momento de presentar la demanda asciende a $3.572.000 COP. En este monto se agregan los gastos de cobranza de dichos valores.

1.3. Que, frente a la situación descrita, la parte demandante manifiesta que la requerida está aplicando intereses de mora que exceden las tarifas legalmente permitidas, c onfigurando

1.3. Que, frente a la situación descrita, la parte demandante manifiesta que la requerida está aplicando intereses de mora que exceden las tarifas legalmente permitidas, c onfigurando presuntamente un caso de usura, en contravención de los topes máximos establecidos y reglamentados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

1.4. Que, el 2 de junio de 2023, la demandante afirma haber elevado de manera verbal la reclamación directa ante la accionada.

1.5. Que, al respecto la parte demandada guardó silencio.

1.6. Que el 30 de septiembre de 2023, el demandante, presentó acción de protección al consumidor a este Despacho.

1.7. Que, el 5 y 21 de marzo de 2024, así como el 1 de abril de 2024 el demandante radicó 3 memoriales adicionales a la demanda.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó: “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Cualquier otra pretensión que estime legítima el descuento y la 5669 2025-06-03HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

perdida de los intereses moratorios por el cobro excesivo de los mismos. lo cual ocasiono que incurriera en usura la entidad siendo esta la penalidad que causa el hecho abusivo.”

3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 59646, esta Dependencia admitió la demanda de mínima

usura la entidad siendo esta la penalidad que causa el hecho abusivo.”

3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 59646, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES : notificaciones@baguer.com.co (consecutivos 234356645 y 6 de 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es de anotar que la demandada guardó silencio en el traslado para contestar la demanda.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-435664-0 del expediente digital.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicito el decreto de pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en

fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de

En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5669 2025-06-032025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita de l bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en

o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante, no controvertidas por el extremo demandado y, que permiten evidenciar dicha relación.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien contrató la prestación del servicio objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

El artículo 165 del Código General del Proceso, agrega “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Con base en lo mencionado, es imperativo identificar si en el contexto presentado por el demandante,

de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Con base en lo mencionado, es imperativo identificar si en el contexto presentado por el demandante, existió el fenómeno de la Usura con base en el material probatorio aportado por este y que se encuentra en los consecutivos 23-4356641,2 y3 del expediente digital.

En ese sentido nos encontramos con que, el accionante aportó: i) una petición a servicio al cliente de la requerida en donde manifiesta su molestia por el cobro excesivo de intereses ( consecutivo 23-4356641, página 3); ii) un segundo derecho de petición dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio a la requerida y a la Fiscalía General de la Nación (consecutivo 23 -435664-1, página 4); iii) una tabla en la cual organiza los intereses y cobros realizados por parte de la demandada (consecutivo 23-435664-2, página 3); y iv) la respuesta de la requerida al derecho de petición presentado de fecha 20 de marzo de 2024 (consecutivo 23-435664-2, página 4).

En ese orden de ideas, es importante señalar que el principio de libertad probatoria rige el ordenamiento jurídico aplicable a la resolución de conflictos por la vía judicial. En virtud de este principio, la parte a quien le corresponde acreditar los hechos que alega cuenta con un amplio abanico de medios

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5669 2025-06-032025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5669 2025-06-032025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

probatorios, siempre que es tos sean lícitos y pertinentes, para demostrar sus afirmaciones dentro del proceso y contribuir a la formación del convencimiento del administrador de justicia correspondiente.

Aterrizando al caso concreto, se observa que, si bien el demandante alega el cobro excesivo de intereses hasta configurar el fenómeno de la usura, conforme al artículo 165 del Código General del Proceso, le correspondía aportar medios probatorios suficientes que permitieran verificar la existencia del contrato de crédito, validar los intereses efectivamente cobrados y efectuar la comparación correspondiente con las tasas máximas reglamentadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. (Superintendencia de Industria y Comercio; Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales; Sentencia radicado 2927 de 2018).

No obstante, lo que se observó en los medios de pruebas aportados no induce, prueba o verifica la existencia de un sobre costo de intereses, ya que estos documentos se limitan a señalar algunas reclamaciones realizadas por la parte demandante al accionado.

A modo de ejemplo, la tabla en la cual organiza los intereses y cobros realizados por parte de la demandada (consecutivo 23-435664-2, página 3), la cual no se observa quien la elaboro y, pareciese una tabulación de amortización, prueba que para este Despacho no es clara ni permite identificar el hecho objeto de verificación, el cual es la existencia o no de la usura al interior de este proceso. De igual manera,

tabulación de amortización, prueba que para este Despacho no es clara ni permite identificar el hecho objeto de verificación, el cual es la existencia o no de la usura al interior de este proceso. De igual manera, el demandante tampoco realizo una comparación valida entre las tasas de interés que le estaban cobrando en ese momento, es decir, el año 2023, y la tasa de usura que contabiliza , regula y fija mes a mes la Superintendencia Financiera de Colombia.

Sumado a lo anterior, debe agregarse que, el artículo 167 del Código General de l Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, no estando probada el defecto alegado , será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa y archivar las presentes diligencias.

Finalmente, es importante mencionarle a la parte demandante las facultades que tiene este Despacho para atender el pleito que trae a colación: Al respecto el artículo 55 de la Ley 1480 de 2011, el cual regula la Especulación, el acaparamiento y la usura nos indica que este Despacho atenderá desde el punto de vista administrativo y no judicial los asuntos que tengan que ver con estas situaciones. Veamos:

“Para los fines de la presente ley, se entenderá:

(..) c) Usura: Se considera usura recibir o cobrar, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios mediante sistemas de financiación o a plazos, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma

ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla.

La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá administrativamente de los casos en que quien incurra en usura sea una persona natural o jurídica cuya vigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a una autoridad administrativa en particular.”

Lo anterior, indica que este Despacho no tiene facultades específicas para atender esta clase de asunto a menos que traten de asuntos puestos a disposición por la vía administrativa, por lo que, a este Despacho no le queda otra opción que negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5669 2025-06-032025HOJA N° 5

Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5669 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

Consultar sobre este documento ...