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SIC - Sentencia 5672 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5672 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023 - 431712

Demandante: ISMAEL ENRIQUE ORTIZ ZARATE

Demandado: GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL SAS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 8 de julio de 2023 , el demandante asistió a una charla informativa en las instalaciones del Grupo Empresarial Travel S.A.S., ubicada en el Centro Comercial Bulevar Niza, Bogotá. Al finalizar la reunión, firmó el contrato número 5016 para la prestación de servicios de intermedi ación de tarifas turísticas, por un valor de $1.260.000, que fue pagado en su totalidad mediante tarjeta de crédito.

1.2. Que, el contrato firmado por las partes incluyó la cláusula que reconoce el derecho

$1.260.000, que fue pagado en su totalidad mediante tarjeta de crédito.

1.2. Que, el contrato firmado por las partes incluyó la cláusula que reconoce el derecho de retracto conforme al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, estipulando que el consumidor podía ejercer dicho derecho.

1.3. Que, el 13 de julio de 2023: El demandante ejerció su derecho de retracto mediante un documento escrito dirigido al Grupo Empresarial Travel S.A.S., solicitando el reintegro del dinero pagado. Este documento fue recibido, firmado y sellado por el área jurídica de la empresa dentro del plazo legal.

1.4. Que, a partir de la fecha de presentación de la solicitud de retracto y pese a múltiples gestiones del demandante para obtener respuesta, el Grupo Empresarial Travel S.A.S. no ha realizado el reembolso ni ha brindado solución alguna, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

1.5. Que, al 27 de septiembre de 2023: Han transcurrido más de dos meses desde que se presentó la solicitud de retracto sin que el demandado haya dado respuesta ni reintegrado el dinero, vulnerando los derechos del demandante como consumidor. 5672 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor, y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero correspondiente al servicio objeto de litigio, lo cual corresponde a la suma de $1.260.000,

El extremo activo solicita que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor, y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero correspondiente al servicio objeto de litigio, lo cual corresponde a la suma de $1.260.000, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Asimismo, solicita que se declare la anulación de las obligaciones contractuales entre las partes derivadas del contrato número 5016.

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 56346, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo gerencia@grupoempresarialtravel.com (consecutivos 23431712- -3 y 23431712- -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23431712- -0 de 27 de septiembre de 2023, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obr ante en el 5672 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3

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expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

  • Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
  • Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto . Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

  • Sobre el derecho de retracto

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Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios… ", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito

celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acorde s con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

En efecto, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones 5672 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5

cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones 5672 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5

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conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables. Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le pe rmita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad 1, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.2

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece

engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.2

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos: “…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

1 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 2 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la

publicidad. 2 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativa s a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 5672 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6

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1. Presupuestos del Deber de Información y el ejercicio del Retracto

La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, s o pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. El defecto en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra acreditada mediante el documento obrante en el contrato de prestación de servicios de intermediación de tarifas turísticas firmado el 8 de julio de 2023, en las instalaciones del Grupo Empresarial Travel S.A.S., ubicado en el

La relación de consumo se encuentra acreditada mediante el documento obrante en el contrato de prestación de servicios de intermediación de tarifas turísticas firmado el 8 de julio de 2023, en las instalaciones del Grupo Empresarial Travel S.A.S., ubicado en el Centro Comercial Bulevar Niza de Bogotá. En este documento se evidencia la contratación del servicio y el pago de la suma de $1.260.000 por parte de la parte demandante, realizado mediante tarjeta de crédito.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante de los servicios objeto de reclamo judicial.

Es importante señalar que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente, esto es, mediante una invitación a una charla informativa presencial y la posterior materialización de la contratación durante dicha reunión.

En el presente caso, se tiene demostrado que la relación de consumo surgió bajo un método no tradicional, tal como afirma la parte demandante en su escrito de demanda, quien fue invitada a las instalaciones de la demandada con el propósito de recibir información sobre promociones y servicios turísticos. Esto evidencia que la relación de consumo surgió de un método de venta no tradicional. Por tanto, debía garantizarse el respeto al principio de información como parte de la calidad e idoneidad del servicio, debiendo este Despacho analizar la información contenida en el contrato.

De este modo, tras la revisión del contrato, se evidencia por parte de la demandada el cumplimiento parcial del deber de información, ya que aunque se incluyó una cláusula

debiendo este Despacho analizar la información contenida en el contrato.

De este modo, tras la revisión del contrato, se evidencia por parte de la demandada el cumplimiento parcial del deber de información, ya que aunque se incluyó una cláusula

3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5672 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 7

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sobre el derecho de retracto, no se cumplió con lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 en cuanto a la ejecución de este derecho por parte del consumidor.

Así mismo, se pone de presente que la demandada no atendió el reclamo directo elevado por la demandante, en el cual solicitaba la terminación del contrato y la devolución del dinero pagado en ejercicio del derecho de retracto. La omisión en la respuesta al reclamo y a la solicitud de retracto por parte de la demandada contraviene lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Como soporte de lo anterior, con base en las pruebas documentales aportadas, se evidencia que el demandante ejerció el derecho de retracto dentro del término legal y en debida forma, sin que la demandada haya procedido a devolver el dinero pagado.

Por otra parte, este Despacho considera necesario advertir a la sociedad demandada que el contrato celebrado con la parte demandante se originó a partir de una venta no tradicional. Este tipo de acuerdos exige proporcionar al consumidor información previa, clara y detallada sobre la existencia del derecho de retracto y las condiciones de la contratación.

Para que los usuarios estén debidamente informados, es necesario detallar claramente

tradicional. Este tipo de acuerdos exige proporcionar al consumidor información previa, clara y detallada sobre la existencia del derecho de retracto y las condiciones de la contratación.

Para que los usuarios estén debidamente informados, es necesario detallar claramente cómo pueden ejercer su derecho de retracto, el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 1499 de 2014, los canales habilitados para presentar sus peticiones y, especialmente, las consecuencias directas de ejercer este derecho de manera oportuna. Esta información crucial no se encuentra suficientemente detallada en la cláusula quinta analizada.

Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al consumidor modificar su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto, facultad que no les fue informada en debida forma al consumidor. Situación que a juicio de este Despacho resulta vulneratoria, en tanto que no se cumplen con los requisitos de transparencia e información al consumidor establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por tanto, se encuentra demostrado que el demandado incumplió las obligaciones determinadas en el Decreto 1074 de 20154 respecto de la información que deben contener los contratos que nacen bajo métodos no tradicionales, ya que el contrato suscrito por las partes y sus anexos no evidencian en sus cláusulas sujeción a lo señalado en el artículo 2.2.2.37.9., del citado decreto, esto es “Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio los derechos de retracto y reversión del pago, acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y de la Ley 1480 de 2011”, así como “Las

condiciones y modalidades de ejercicio los derechos de retracto y reversión del pago, acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y de la Ley 1480 de 2011”, así como “Las condiciones de terminación cuando se de contratos de duración indeterminada o superiores a un año” y “Las cláusulas y condiciones relativas a renovación automática o permanencia mínima, última en caso de que proceda en los términos del artículo 41 de la Ley 1480 de 2011, las cuales deberán constar en documento aparte y ser aceptadas expresamente por el consumidor”, aspectos que en el marco del derecho de información y la garantía del servicio, vulneraron los derechos de los aquí consumidores.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1) Que, el día 8 de julio de 2023, la parte demandante fue invitada a 5672 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 8

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una charla informativa en las instalaciones del Grupo Empresarial Travel S.A.S., ubicada en el Centro Comercial Bulevar Niza, donde se ofreció un servicio de intermediación de tarifas turísticas; 2) Que, durante dicha charla, el demandante firmó el contrat o número 5016 basado en la información inducida por la demandada y, tras consumar la contratación, pagó la suma de $1.260.000 mediante tarjeta de crédito; 3) Que, el 13 de

5016 basado en la información inducida por la demandada y, tras consumar la contratación, pagó la suma de $1.260.000 mediante tarjeta de crédito; 3) Que, el 13 de julio de 2023, el demandante comunicó a la demandada su decisión de ejercer el derecho de retracto dentro del término legal, conforme al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, solicitando el reintegro de la suma pagada; 4) Que, la parte demandada no dio respuesta alguna a la solicitud de retracto presentada por el demandante, ni procedió al reintegro del dinero pagado, incumpliendo su obligación legal; y 5) Que, pese a los intentos posteriores del demandante por obtener una respuesta y solución, la demandada ha incumplido las condiciones contractuales y vulnerado los derechos del consumidor.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en los artículos 16 y el parágrafo del artículo 24, así como el artículo 47 del Estatuto del C onsumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, ante el incumplimiento del deber de información y la negativa injustificada al ejercicio del derecho de retracto, cancele el contrato de prestación de servicios de intermediación de tarifas turísticas celebrado el 8 de julio de 2023 y reembolse la suma total de $1.260.000, debidamente indexada.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S., identificada con NIT 901.428.431-8, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia..

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S., identificada con NIT 901.428.431 -8, que, ante el incumplimiento del deber de información y la negativa injustificada al ejercicio del derecho de retracto, a favor de ISMAEL ENRIQUE ORTIZ ZÁRATE, identi ficado con cédula de ciudadanía No. 79.600.606, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dar por terminado el contrato de prestación de servicios de intermediación de tarifas turísticas celebrado el 8 de julio de 2023 y reintegre las sumas pagadas, esto es

$1.260.000, indexada con base en la fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta

treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 5672 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas

establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el

(la; los) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ4

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccion

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