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SIC - Sentencia 5675 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5675 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-430569

Demandante: LINA MARCELA ARISMENDI ARISMEND.

Demandado: CONSTRUCTORA TORREON SAS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, la demandante, Lina Marcela Arismendi Arismendi, adquirió un bien inmueble entregado en obra gris el 29 de diciembre de 2022, cuyo costo fue de $93.047.000.

1.2. Que, en abril de 2023, la demandante realizó las mejoras necesarias para que el inmueble fuera habitable y lo habitó el 7 de julio de 2023.

1.3. Que, 15 días después de habitar el inmueble, es decir, el 20 de julio de 2023, la demandante identificó la presencia de humedad en el baño principal del inmueble, situación que calificó como un defecto del bien adquirido.

demandante identificó la presencia de humedad en el baño principal del inmueble, situación que calificó como un defecto del bien adquirido.

1.4. Que, la demandante presentó un reclamo directo, de forma escrita, al proveedor (Constructora Torreón) el 24 de julio de 2023, denunciando el defecto identificado y solicitando solución al problema.

1.5. Que, el demandado no dio respuesta alguna al reclamo presentado por la demandante, lo que motivó la presentación de la presente acción de protección al consumidor.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se ordene al demandado la reparación definitiva de la humedad presentada en el inmueble adquirido, en razón de los defectos identificados que afectan la calidad del bien, vulnerando los derechos del consumidor consagrados en la Ley 1480 de 2011.

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3. Trámite de la acción: El 23 de julio de 2024, mediante Auto No. 100084, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES:

gerencia@ctsoluciones.co (consecutivos 7 al 10 del 24 de julio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: gerencia@ctsoluciones.co (consecutivos 7 al 10 del 24 de julio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir, que dentro de la oportunidad procesal la sociedad demandada omitió contestar la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero de 27 de septiembre de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5675 2025-06-032025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5675 2025-06-032025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

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comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo Cero, pagina 4, de 26 de septiembre del 2024, esto es el acta de entrega de bienes comunes a la propiedad horizontal demandante y la respuesta a la reclamación directa emitida por la pasiva.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la constructora del Edificio Torreón el Roble, quien funge como demandante en el presente reclamo judicial de efectividad de la garantía . A partir de lo anterior se puede evidenciar que, en la respuesta al derecho de petición elevado por el demandante previo a la demanda, el demandado reconoce expresamente la relación de consumo.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora, Lina Marcela Arismendi Arismendi, solicitó la efectividad de la garantía dentro del término legal, respecto del bien

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5675 2025-06-032025HOJA N° 4

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5675 2025-06-032025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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inmueble entregado por la Constructora Torreón. Esta solicitud fue efectuada mediante reclamo directo presentado el 24 de julio de 2023, el cual no recibió respuesta por parte del demandado. Al respecto, llama la atención la omisión del demandado para aten der la reclamación, ya que no presentó argumentos ni pruebas que justificaran la negativa a realizar la reparación del defecto denunciado, consistente en humedad en el baño principal del inmueble.

Debe recordarse que, conforme al artículo 8 inciso 5 de la Ley 1480 de 2011, la garantía de un bien inmueble en lo relativo a acabados tiene un término de un año. En este caso, el inmueble fue entregado el 29 de diciembre de 2022, y la solicitud de garantía se efectuó el 24 de julio de 2023, es decir, dentro del plazo establecido por la normativa. La falta de respuesta por parte del demandado constituye una vulneración de los derechos del consumidor y una inobservancia de los deberes previstos en el Estatuto del Consumidor.

De igual modo, se pone de presente que, bajo la luz del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la reparación gratuita de los defectos reportados es obligación del productor o proveedor, y, en caso de falla reiterada, procede incluso el reembolso de los costos que esto genere. Sin embargo, el demandado no acreditó haber realizado inspecciones ni emitido un diagnóstico

caso de falla reiterada, procede incluso el reembolso de los costos que esto genere. Sin embargo, el demandado no acreditó haber realizado inspecciones ni emitido un diagnóstico técnico adecuado que justificara la negativa de la garantía. Esta omisión refleja un incumplimiento de las obligaciones de diligencia y respuesta que le corresponden como proveedor del bien

Además, según el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 2.2.2.32.2.2 del Decreto 1074 de 2015, el proveedor tiene el deber de emitir informes técnicos que sustenten cualquier negativa relacionada con la garantía. La ausencia de un informe técnico idóneo que establezca un nexo causal entre las condiciones del bien y la garantía solicitada constituye una grave falta, siendo insuficiente la simple afirmación de que no le asiste responsabilidad al demandado. Por lo tanto, considera el Despacho que la omisión del demandado en este caso vulneró los derechos de la demandante como consumidora, lo que amerita una decisión favorable a la reclamación presentada

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: 1) Que, la demandante, Lina Marcela Arismendi Arismendi, adquirió un bien inmueble entregado en obra gris el 29 de diciembre de 2022, cuyo costo fue de $93 .047.000. 2) Que, en abril de 2023, la demandante realizó las mejoras necesarias para que el inmueble fuera habitable y lo habitó el

gris el 29 de diciembre de 2022, cuyo costo fue de $93 .047.000. 2) Que, en abril de 2023, la demandante realizó las mejoras necesarias para que el inmueble fuera habitable y lo habitó el 7 de julio de 2023. 3) Que, 15 días después de habitar el inmueble, es decir, el 20 de julio de 2023, la demandante identificó la presencia de humedad en el baño principal del inmueble, situación que calificó como un defecto del bien adquirido . 4) Que, la demandante presentó un reclamo directo, de forma escrita, al proveedor (Constructora Torreón) el 24 de julio de 2023, denunciando el defecto identificado y solicitando solución al problema . 5) Que, el demandado no dio respuesta alguna al reclamo presentado por la demandante, lo que motivó la presentación de la presente acción de protección al consumidor.

Ahora bien, en uso de las facultades conferidas por la Ley 1480 de 2011, artículo 58 numeral 9, el juez podrá fallar bajo facultades infra, extra y ultra petita, conforme a las pruebas aportadas al plenario y de la manera más justa. Por lo cual, examinadas las pretensiones de la demanda, encuentra el Despacho que están llamadas a prosperar en cuanto a la reparación gratuita y definitiva de la humedad presentada en el baño principal del inmueble, dado que dicha situación configura un defecto que afecta la ca lidad y habitabilidad del bien adquirido por la parte demandante.

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demandante.

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Por lo anterior, este Despacho se pronunciará ordenando a la Constructora Torreón que realice la inspección técnica del inmueble y proceda con la reparación gratuita de los defectos identificados, en este caso, la humedad en el baño principal, en tanto que no se evidencian elementos que permitan concluir la existencia de una falla irreparable o reiterada que implique medidas adicionales.

En relación con las pretensiones subsidiarias relativas a la garantía de la corrección definitiva del problema, las mismas serán tenidas en cuenta para garantizar la efectividad de la reparación ordenada, pero no se concederá ninguna compensación económica , dado que no se encuentra dentro del objeto de la presente acción de protección al consumidor el reconocimiento de perjuicios económicos adicionales. Para tales fines, la demandante podrá acudir a la jurisdicción ordinaria conforme lo dispuesto en el artí culo 22 del Decreto 735 de 2013, sin perjuicio de que dichas reclamaciones estén relacionadas con la relación de consumo y el término de garantía lega

Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado, Constructora Torreón, no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos. En consecuencia, ordenará a la deman dada que, a título de efectividad de la garantía, realice la

del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos. En consecuencia, ordenará a la deman dada que, a título de efectividad de la garantía, realice la revisión exhaustiva y reparación gratuita de los defectos presentados en el baño principal del inmueble, específicamente relacionados con la humedad, conforme a lo expuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad CONSTRUCTORA TORREÓN, identificada con NIT No. 8090072461, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CONSTRUCTORA TORREÓN, identificada con NIT No. 8090072461, que, a título de efectividad de la garantía a favor de LINA MARCELA ARISMENDI ARISMENDI, identificada con numero de cedula 65.633.035, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, realice la revisión exhaustiva y reparación totalmente gratuita de los defectos relacionados con la humedad en el baño principal del inmueble identificado en la demanda.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá permitir el ingreso del personal autorizado por la demandada para realizar la revisión y reparación del

hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá permitir el ingreso del personal autorizado por la demandada para realizar la revisión y reparación del defecto mencionado, momento a partir del cual comenzará a correr el término impartido en la sentencia. En caso de incurrir en gastos de revisión, reparación, mano de obra, entre otros asociados con la orden contenida en la decisi ón, estos serán asumidos por la demandada sin imputar cobros al demandante.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio 5675 2025-06-032025HOJA N° 6

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al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aqu í previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5675 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

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