🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 5676 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 5676 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-289551.

Demandante: DAVID EDUARDO SILVA MANRIQUE.

Demandado: HMCL COLOMBIA S.A.S. / INVERSIONES ALAR LTDA / MOTORED DE

COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 15 de octubre de 2021, el demandante adquirió de contado una motocicleta marca HERO, línea Hunk 190, en el concesionario de la marca Hero ubicado en la Carrera 27 No. 52-46 de Bucaramanga, con base en una garantía de 4 años ofrecida por la accionada.

1.2. Que, el 22 de octubre de 2021, la demandada entregó la motocicleta al

años ofrecida por la accionada.

1.2. Que, el 22 de octubre de 2021, la demandada entregó la motocicleta al demandante, quien, desde los primeros mantenimientos, reportó problemas de funcionamiento como ruido en las válvulas, apagado del motor en tercera velocidad, y fallas en la caja de cambios, que no coincidían con las condiciones ofrecidas.

1.3. Que, entre el 5 de noviembre de 2021 y el 6 de mayo de 2022, el demandante presentó reiteradas solicitudes de reparación en los talleres autorizados de la marca, sin que los problemas fueran solucionados de manera efectiva, limitándose los mantenimientos a ajustes menores.

1.4. Que, el 27 de diciembre de 2022, un mecánico independiente realizó una inspección exhaustiva al motor de la motocicleta, identificando daños graves en las válvulas, guías, cadenilla y culata, que evidenciaban un defecto de fabricación.

1.5. Que, el 13 de marzo de 2023, el demandante solicitó nuevamente la efectividad de la garantía, pero la accionada se negó a realizar las reparaciones argumentando que la motocicleta no había sido llevada a mantenimiento cada 100 días, una condición no informada claramente al momento de la compra.

5676 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.6. Que, a la fecha, la demandada no ha reparado la motocicleta, ni reembolsado el valor pagado, pese a que el vehículo cuenta con menos de 4 años de uso y solo 3,534

1.6. Que, a la fecha, la demandada no ha reparado la motocicleta, ni reembolsado el valor pagado, pese a que el vehículo cuenta con menos de 4 años de uso y solo 3,534 kilómetros recorridos, y los daños reportados se encuentran dentro de las condiciones de garantía ofrecidas inicialmente.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que la información y publicidad suministrada por los demandados fue engañosa, y pide, a título de efectividad de la garantía, que se reembolse el valor pagado por la motocicleta HERO Hunk 190, por la suma de $9.500.000, ya que el bien no fue entregado en condiciones de calidad, idoneidad y seguridad conforme a lo pactado. A título de indemnización, exige una compensación adicional por los perjuicios ocasionados debido al incumplimiento de los términos de la garantía ofrecida.

3. Trámite de la acción

El día 30 de julio de 202 4, mediante Auto No. 105841, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al(los) correo(s): contabilidad@alar.com.co, contabilidad@hmclcolombia.com y info@motoredcolombia.com.co, el día 8 de febrero de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-289551-5, 23-289551- -6, 23-289551- -7, 23-289551- -8 y 23289551- -9 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

consecutivos Nos. 23-289551-5, 23-289551- -6, 23-289551- -7, 23-289551- -8 y 23289551- -9 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada dio contestación la demanda y mediante el consecutivo No. 23-289551- -00009 de 22 de febrero de 2024, se pronunció expresamente manifestando su intención de allanarse a las pretensiones de la demanda.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada dio contestación la demanda y a través del consecutivo No. 23-289551- -00010 de 23 de febrero de 2024, se pronunció expresamente manifestando su intención de allanarse a las pretensiones de la demanda.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada dio contestación la demanda y a través del consecutivo No. 23-289551- -00011 de 26 de febrero de 2024, allegó memorial en el cual se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepción de mérito la inexistencia de falla en el producto objeto de reclamo judicial.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-289551- -0 de 23 de junio de 2023, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada HMCL COLOMBIA S.A.S.:

5676 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-289551- -00009 de 22 de febrero de 2024, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada INVERSIONES ALAR LTDA.:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos consecutivo No. 23-289551- -00010 de 23 de febrero de 2024, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada MOTORED DE COLOMBIA SAS.:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-289551- -00011 de 26 de febrero de 2024, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

obrantes a folios de los consecutivos 23-289551- -00011 de 26 de febrero de 2024, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Así mismo, solicitó interrogatorio de parte de la demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Por tanto, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; i ii) la puesta a disposición del bien y la realización de un reporte técnico mediante la cual se negó la garantía.

Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo, máxime cuando se argumenta lo acontecido frente el reintegro del valor pagado.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que

cuando se argumenta lo acontecido frente el reintegro del valor pagado.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 5676 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el

para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Sobre el particular, si bien la parte actora dentro del acápite de pretensiones solicitó se

proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Sobre el particular, si bien la parte actora dentro del acápite de pretensiones solicitó se declare que la información y la publicidad suministradas por la pasiva fueron engañosa, requiriendo la devolución del dinero pagado por el bien objeto de reclamo judicial . Lo cierto es que dentro de los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigio, existió un incumplimiento en la efectividad de la garantía de los bienes, añadiendo que la demandante no aporta prueba de dicha inf ormación o publicidad; motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

De igual modo, este Despacho realiza pronunciamiento expreso sobre la indemnización de perjuicios recordando al extremo actor que de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015, esta Entidad no tiene competencia para reconocer

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5676 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5676 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular4.

1. Sobre los allanamientos del demandando HMCL COLOMBIA S.A.S e

INVERSIONES ALAR LTDA.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de realizar la devolución del dinero efectivamente pagado por el equipo objeto de debate judicial, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Para el efectivo cumplimiento de la orden que se impartirá, la parte actora deberá devolver el bien a la demandada, en caso de encontrarse en su poder.

2. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

3. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

3. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra acreditada mediante la documental adjunta, a través de la cual se acredita que el 15 de octubre de 2021, la parte actora adquirió de la demandada una motocicleta marca HERO, línea Hunk 190, por la suma de $9.500.000, bajo la promesa de una garantía de 4 años, conforme a la publicidad y documentación proporcionada en el momento de la compra.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que el bien presentó defectos de calidad, conforme a las documentales allegadas, esto es, los reportes de mantenimiento del 5 de noviembre de 2021, 26 de noviembre de 2021, y 6 de mayo de 2022, en los cuales el

4 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5676 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6

5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5676 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

demandante puso la motocicleta a disposición de los talleres autorizados, informando defectos relacionados con las válvulas, la caja de cambios y el motor.

En igual sentido, se observa que dos de las partes demandadas, HMCL Colombia S.A.S. y Motored de Colombia S.A.S., se allanaron a la demanda, reconociendo su responsabilidad frente a la efectividad de la garantía y accediendo a la devolución del valor cancelado. Sin embargo, las acciones adelantadas por los talleres no resultaron idóneas ni suficientes para reparar el bien, pues los defectos persisten y se comprobó mediante inspección mecánica realizada el 27 de diciembre de 2022 que el motor presenta daños estructurales significativos.

De este modo, debe recordar este Despacho que toda decisión que niegue o modifique la forma en que se hará efectiva la garantía debe estar sustentada en razones y pruebas que justifiquen dicha decisión, conforme estipula el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015. Aunado a esto, la decisión del proveedor debe basarse en un diagnóstico exhaustivo y suficiente, lo cual no se acreditó plenamente en este caso, ya que los procedimientos realizados no solucionaron los defectos reportados. En el caso concreto, este Despacho evidencia que el producto ingresó para revisión técnica en varias oportunidades, pero las reparaciones no fueron idóneas ni eficaces, lo

procedimientos realizados no solucionaron los defectos reportados. En el caso concreto, este Despacho evidencia que el producto ingresó para revisión técnica en varias oportunidades, pero las reparaciones no fueron idóneas ni eficaces, lo que vulnera los derechos del consumidor a recibir un bien de calidad, idoneidad y seguridad. Adicionalmente, el demandante presentó pruebas de que la garantía ofrecida inicialmente era de cuatro años, sin ninguna restricción explícita de mantenimiento cada 100 días, lo que hace que el argumento de la pérdida de la garantía carezca de sustento legal.

Por lo anterior, se evidencia que de cara a la idoneidad del bien existe una vulneración a los derechos del consumidor y, ante el allanamiento formulado por dos de las partes demandadas, se declarará la vulneración de los derechos del consumidor por parte de todos los demandados. Se ordenará la devolución del dinero pagado por el bien objeto de reclamo judicial: motocicleta HERO Hunk 190, en la suma de $9.500.000, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011..

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por las sociedades HMCL Colombia S.A.S., identificada con NIT. 900.723.988-9, e INVERSIONES ALAR LTDA., identificada con NIT. 900.059.215-6.

PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por las sociedades HMCL Colombia S.A.S., identificada con NIT. 900.723.988-9, e INVERSIONES ALAR LTDA., identificada con NIT. 900.059.215-6.

SEGUNDO: Declarar que la s sociedades HMCL Colombia S.A.S., identificada con NIT. 900.723.988-9, INVERSIONES ALAR LTDA ., identificada con NIT. 900.059.215-6, y MOTORED DE COLOMBIA S.A. S., identificada con NIT. 900.749.690-2, vulneraron los derechos del consumidor, el señor DAVID EDUARDO SILVA MANRIQUE identificado con número de cedula 91.474.552, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a las sociedades HMCL Colombia S.A.S., identificada con NIT. 900.723.988-9, INVERSIONES ALAR LTDA ., identificada con NIT. 900.059.215-6, y MOTORED DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.749.690-2, que, a título de

5676 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

efectividad de la garantía, a favor DAVID EDUARDO SILVA MANRIQUE identificado con número de cedula 91.474.552 , que, dentro de los veinte (20) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, procedan a realizar la devolución del dinero pagado por la motocicleta marca HERO Hunk 190, esto es la suma de $9.500.000.

cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, procedan a realizar la devolución del dinero pagado por la motocicleta marca HERO Hunk 190, esto es la suma de $9.500.000.

La(s) demandada(s) deberá(n) asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: ara el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del

del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el

(la) con sumidor(a) podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

5676 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

5676 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ 6

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

6 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P ., la presente Sentencia se notificó por Estado. ## ##### de 2022 5676 2025-06-032025

Consultar sobre este documento ...