SIC - Sentencia 5689 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5689 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-262566
Demandante: CESAR DARIO ESCOBAR CASILLA
Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. Y FALABELLA.COM S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el demandante realizó compra de “1 nevera Whirlpool por valor de 1.539.900 y una lavadora-secadora Whirlpool por valor de 2.779.900”. 1.2. Que le informaron que el valor de la nevera era de $110.000 pesos más, suma que pagó el demandante. 1.3. Que al día siguiente le indicaron que debía pagar nuevamente los $110.000 pesos porque por fallas de la plataforma, el primer pago no se visualizaba. 1.4. Ante esa situación el accionante solicitó la cancelación de la compra. 1.5. Los productos no fueron entregados.
porque por fallas de la plataforma, el primer pago no se visualizaba. 1.4. Ante esa situación el accionante solicitó la cancelación de la compra. 1.5. Los productos no fueron entregados. 1.6. El dinero no fue devuelto, pese a que el 7 de junio de 2024 la entidad financiera de la tarjeta de crédito le emitió constancia del pago por valor de $4.364.800 pesos.
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: La devolución del dinero pagado: $4.364.800 pesos y el pago de intereses.
3. Trámite de la acción
El día 5 de julio de 2024, mediante Auto No. 90755, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo notificaciones.judiciales@falabella.com y contacto@falabella.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en los consecutivos 4 y 7 del expediente. 5689 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. presentó contestación en el consecutivo 5 del expediente manifestando que honr ó la efectividad d e la garant ía mediante la devolución del dinero, precisa que hizo la devolución de $4.364.800 pesos el 22 de junio
La sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. presentó contestación en el consecutivo 5 del expediente manifestando que honr ó la efectividad d e la garant ía mediante la devolución del dinero, precisa que hizo la devolución de $4.364.800 pesos el 22 de junio de 2024. En virtud de lo anterior, solicita se acepte el allanamiento.
FALABELLA.COM S.A.S. contest ó la demanda mediante memorial visible en el consecutivo 8 del expediente manifestando op osición a las pretensiones por cuanto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la compra realizada por el demandante es ajena a un negocio celebrado con FALABELLA.COM S.A.S.
Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 065 del 25 de abril de 2025 , durante dicho término la parte demandante guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 5 y 8 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5689 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
2. Sobre la garantía legal
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
3. Presupuestos de la obligación de garantía
Por comercio electrónico se entiende toda “realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios.”, además, estos tipos de relaciones de consumo se observan como ventas a distancia, ya que así lo observa el legislador y el consumidor no tiene contacto directo con el producto.
En ese sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley 1480 de 2011 son aplicables entorno al comercio electrónico, así como el capítulo 37 del Decreto 1074 de 2015 según su artículo 2.2.2.37.2.
Respecto a la responsabilidad, se desprende del artículo 7° del Decreto 1499 de 2014 que las obligaciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 será solidariamente asumidas por el productor y el proveedor, y que las de los numerales 3 y 4 son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa y el productor será responsable de estas cuando un tercero realiza la venta en su nombre y representación.
Con lo anterior se observa, que el ejercicio del comercio a través de intercambio de mensaje de datos, donde el consumidor no tiene contacto directo con el producto, se le
en su nombre y representación.
Con lo anterior se observa, que el ejercicio del comercio a través de intercambio de mensaje de datos, donde el consumidor no tiene contacto directo con el producto, se le
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5689 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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exige a los productores y proveedores el cumplimiento de obligaciones específicas con el fin de que los derechos de los consumidores no sean conculcados y las expectativas legítimas, originadas en la adquisici ón de bienes y servicios, en la satisfacción de sus necesidades se cumplan. En razón de lo anterior, los deberes y obligaciones particulares en el comercio electrónico permean la gama de derechos de los consumidores en información, publicidad, reclamación, garantía, entre otros.
En relación con la entrega de bienes que se adquieren a través del comercio electrónico, los empresarios deben atender a lo dispuesto en el en el literal h) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, cuyo tenor literal dice:
“h) Salvo pacto en contrario, el proveedor deberá haber entregado el pedido a
los empresarios deben atender a lo dispuesto en el en el literal h) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, cuyo tenor literal dice:
“h) Salvo pacto en contrario, el proveedor deberá haber entregado el pedido a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor le haya comunicado su pedido.
En caso de no encontrarse disponible el prod ucto objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad de forma inmediata.
En caso de que la entrega del pedido supere los treinta (30) días calendario o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de treinta (30) días calendario.”.
4. El caso en concreto
Respecto de la relación de consumo con la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., se precisa que la constancia emitida con la entidad financiera, el detalle de movimiento y el allanamiento de la accionada dan cuenta de la existencia de legitimaci ón en la causa por activa y por pasiva respecto de la compra objeto de litigio.
Sin embargo , no hay elementos probatorios que acrediten que entre el accionante y FALABELLA.COM SAS exista una relaci ón de consumo, es m ás, los documentos aportados por el señor Escobar dan a entender que n o hubo compra con FALABELLA.COM pues no se encontró en sí el pedido que es punto de controversia. Se precisa que para esta sociedad hubo una compra por valor de $6.474.700 para el 22 de
aportados por el señor Escobar dan a entender que n o hubo compra con FALABELLA.COM pues no se encontró en sí el pedido que es punto de controversia. Se precisa que para esta sociedad hubo una compra por valor de $6.474.700 para el 22 de mayo, pero que fue cancelada porque el proceso de compra fue fallido.
Para la soluci ón del caso, se evidencia que la accionada FALABELLA DE COLOMBI A presentó allanamiento a la devolución del dinero, situación que se encuentra acreditada mediante la reversión total de la compra para el 22 de junio de 2024, lo cual se encuentra probado mediante constancia visible en la p ágina 3 del consecutivo 5 del expediente , dicha circunstancia no tiene prueba en contrario, adem ás que el traslado en fijaci ón en lista venció en silencio.
Respecto de FALABELLA.COM se resuelve con la prosperidad de la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no se aportó elemento de cognición que acreditará que la compra por la que se pide la devoluci ón del dinero en la pretensión haya existido con esta sociedad.
5689 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios (pago de intereses), de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos
artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular4.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S A, identificada con NIT 900.017.447-8, y abstenerse de emitir ordenes para la materializaci ón de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación de la causa por pasiva de FALABELLA.COM S.A.S., identificada con NIT 900.499.362-8, en consecuencia , negar la s pretensiones incoadas en la demanda respecto de esta sociedad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo de las diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO5
4 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 5 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5689 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5689 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025