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SIC - Sentencia 5692 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5692 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-308290

Demandante: JUAN CARLOS CANO MESA

Demandado: S&M SOLUCIONES URBANÍSTICAS S.A.S., NICOLAS ANDRES BOHORQUEZ

CABRERA, WILSON DAVID MONCADA RAMÍREZ, ALBERTJOHAN MEDINA GARZÓN y ALEXANDER

SANDOVAL

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Precisa la parte actora que entre él y los demandados existió una relación de consumo consistente en el ofrecimiento de un contrato de promesa de comrpaventa sobre bien inmueble.

1.2. El contrato de promesa de compraventa se celebró el 15 de julio de 2021 y se hizo con el señor Nicolás Bohórquez, durante las tratativas estuvieron Wilson Moncada y Albert Medina.

sobre bien inmueble.

1.2. El contrato de promesa de compraventa se celebró el 15 de julio de 2021 y se hizo con el señor Nicolás Bohórquez, durante las tratativas estuvieron Wilson Moncada y Albert Medina.

1.3. Que el accionante pagó la suma de $16.000.000 por el bien.

1.4. El demandante conoció del negocio por piezas publicitarias en red social, y que por lo tanto la venta fue por método no tradicional o a distancia.

1.5. La entrega material del bien se haría conforme lo establecido en la cláusula tercera del contrato.

1.6. Los demandados incumplieron la fecha de entrega material del bien.

1.7. Que, según la cláusula cuarta, el bien se encontraba libre de embarazos o de cualquier concepto pues estaba al día; sin embargo, existe una hipoteca sobre el bien de mayor extensión.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.8. Que lo pretendido es la resolución del contrato y el reembolso del valor pagado con ocasión al contrato de promesa de compraventa en virtud de la efectividad de la garantía.

1.9. No se informó el derecho de retracto porque el negocio tiene un método de financiación.

1.10. El 6 de marzo de 2023 se formuló reclamación directa verbal, no se expidió constancia. La reclamación fue enfocada en el reembolso de los $16.000.000 de pesos. No se obtuvo respuesta.

2. Pretensiones

constancia. La reclamación fue enfocada en el reembolso de los $16.000.000 de pesos. No se obtuvo respuesta.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Declarar la existencia de una relación de consumo sobre el ofrecimiento de un bien; declarar que los demandados vulneraron el derecho de información porque no indicaron el derecho de retracto; declarar que los demandados desconocieron la efectividad de la garantía; declarar que el contrato desconoce la información mínima; declarar abusivo el parágrafo de la cláusula segunda; ordenar a la parte demandada que a título de efectividad de la garantí a se reembolse la suma de $16.000.000 de pesos, y que la suma esté debidamente indexada.

3. Trámite de la acción

El día 1 de marzo de 2024, mediante Auto No. 27236, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial que se indica a continuación:

Para el señor Albert Medina: ladymedina24@hotmail.com.

Para el señor Nicolás Bohórquez: nicolas.c190799@gmail.com

Para el señor Alexander Sandoval: symnotificaciones@gmail.com.

A la sociedad S&M SOLUCIONES URBANISTICAS SAS: symnotificaciones@gmail.com.

Para el señor Wilson Moncada: wilsondavidmoncada26@gmail.com.

Lo anterior, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, lo cual es

Para el señor Wilson Moncada: wilsondavidmoncada26@gmail.com.

Lo anterior, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, lo cual es verificable en los consecutivos 3 al 12 del expediente.

4. Contestación de la demanda

Mediante auto No. 71553 de junio de 2024 se rechazó el r ecurso de reposición presentado por el señor Albert Medina, el fundamento fue la extemporaneidad del mismo.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Respecto de la conducta procesal de los demandados, se guardó silencio frente a la demanda, el término de contestación venció en silencio.

5. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades, correspondería proferir un fallo de fondo decidiéndose la instancia, sin embargo, en el

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades, correspondería proferir un fallo de fondo decidiéndose la instancia, sin embargo, en el presente asunto se debe profe rir sentencia anticipada por existir una circunstancia que así obliga. Al respecto, en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia se indicó:

“Al decir del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, las «providencias del juez pueden ser autos o sentencias», y explica que son éstas las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los r ecursos de casación y revisión»; enseguida, a modo de descarte, añade que son autos «todas las demás providencias».

En esencia, es a través de la sentencia que el juzgador pone fin a la controversia que movió a los litigantes a activar el aparato jurisdi ccional; es decir, es ella la que contiene la fórmula – positiva o negativa – de resolución del conflicto sometido a consideración de la judicatura, con la fuerza coercitiva que es propia de la administración de justicia.

Para ese cometido, es indispensa ble el agotamiento de unos pasos previos, como la conciliación prejudicial cuando haya lugar, la presentación de demanda (salvo cuando el proceso puede iniciarse de oficio), su admisión, integración de la litis y la instrucción del decurso nítidamente seña lada en el Código de

como la conciliación prejudicial cuando haya lugar, la presentación de demanda (salvo cuando el proceso puede iniciarse de oficio), su admisión, integración de la litis y la instrucción del decurso nítidamente seña lada en el Código de Procedimiento; es decir, es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales.

Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis 5692 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4

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en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.

De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.

Téngase en cue nta que, en palabras de la Corte Constitucional, son “deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.),

procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terce ros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido” (C 086-2016).” (sic)1

De conformidad con lo expuesto, es deber del Despacho emitir sentencia anticipada cuando se evidencia cualquiera de las causales indicadas en el artículo 278 del Código General del Proceso, como lo es en esta ocasión, la carencia de legitimación en la causa.

2. Enfoque del litigio

En la narración de los hechos de la demanda se precisa (hecho décimo) que lo buscado con la acción de protección al consumidor es la resolución del contrato y obtener el reembolso de las sumas pagadas, tal es así que en indica que se celebró contrato de promesa de compraventa y se pagó la suma de $16.000.000 de pesos y que el demandante ha asumido las obligaciones del contrato, ha mantenido su capacidad de endeudamiento y se ha abstenido de adquirir producto crediticio.

Adicionalmente, precisa que la reclamación directa hecha de forma verbal se centró en el reembolso del dinero.

Con lo anterior en mente se evidencia que la demanda presentó un litigio difuso al mencionar aspectos como: Derecho de información, derecho de retracto y protección contractual por existencia de cláusula abusiva.

En sí el litigio versa sobre un incumplimiento en la entrega de un bien inmueble por el cual se pagó la suma de $16.000.000 de pesos con base en un contrato de promesa de

contractual por existencia de cláusula abusiva.

En sí el litigio versa sobre un incumplimiento en la entrega de un bien inmueble por el cual se pagó la suma de $16.000.000 de pesos con base en un contrato de promesa de compraventa; es más, inclusive así se deduce de la pretensión sexta, donde se pide la devolución del dinero a título de efectividad de la garantía.

Por consiguiente, es inoficioso verificar si al contrato se le aplicaba o no derecho de retracto porque incluso la misma parte demandante indica que su objetivo era seguir con el contrato y no el de retractarse (he cho séptimo); tampoco es relevante el tema de protección contractual dado que la reclamación directa no fue porque la no devolución del dinero fuera por aplicar una cláusula abusiva, sino solo porque no se ha realizado el

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sentencia del 27 de abril de 2020 en el radicado No. 47001 22 13 000 2020 00006 01. Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte 5692 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5

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reembolso en sí. Adicionalmente, ni siquiera todos los sujetos demandados hacen parte del contrato, solamente el señor Bohórquez, quien es el promitente vendedor, según lo mencionado en el acápite denominado “Los demandados”:

Con base en lo anterior, las pretensiones en sí no están dir igidas ni contra S&M

del contrato, solamente el señor Bohórquez, quien es el promitente vendedor, según lo mencionado en el acápite denominado “Los demandados”:

Con base en lo anterior, las pretensiones en sí no están dir igidas ni contra S&M SOLUCIONES URBANÍSTICAS S.A.S , ni contra las personas Wilson David Moncada Ramírez, Albert Johan Medina Garzón ni Alexander Sandoval, por lo que el litigio que se trae a estudio es únicamente entre el señor Juan Carlos Cano y Nicolás B ohorquez respecto de la efectividad de la garantía. Respecto de todos los demás se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Recordar que la falta de legitimación en la causa se estudia tanto de la calidad de la parte procesal como de que ella esté llamada a soportar la pretensión, y en ese sentido, si solo se celebró contrato con el señor Bohórquez, del cual se derivó la obligación de pagar la suma de $16.000.000 de pesos, pues solo él está llamado a responder o no por la materialización de lo pretendido.

3. Falta de legitimación en la causa

Sea lo primero señalar que la acción de protección al consumidor, cimentada en los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, se desarrolla en el marco de una relación de consumo, en la cual hay participación de un consumidor, en un extremo, y de un productor y/o proveedor en el otro.

La ley ha definido al consumidor como “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica

La ley ha definido al consumidor como “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario” y como proveedor “Quien de manera habitual, directa o indirectamente , ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro ”. Entendiéndose como producto todo bien o servicio.

Para la existencia de la relación de consumo es inescindible que el consumidor adquiera, utilice o disfrute un producto de un productor y/o de un proveedor ; de ahí que aquel pueda exigirles a estos el cump limiento de los deberes que el Estatuto del Consumidor les impone tales como la efectividad de la garantía; el cumplimiento al derecho de retracto o desistimiento (para ciertas relaciones específicas); el suministro de información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible precisa e idónea; el mantenimiento de las condiciones de la publicidad y el respeto en los pactos contractuales.

4. La falta de legitimación en el presente caso

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Partir en principio de la carga probatoria como disposición del artículo 167 del Código General del Proceso; corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas cuyas consecuencias jurídicas persiguen.

Partir en principio de la carga probatoria como disposición del artículo 167 del Código General del Proceso; corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas cuyas consecuencias jurídicas persiguen.

De este modo quien pretende ejercer acción de protección al consumidor debe demostrar la existencia de una relación de consumo de la cual se deriven los derechos y obligaciones que mediante esta demanda se pretenden materializar.

Respecto de material probatorio sobre el contrato celebrado entre el señor Juan Carlos Cano y el señor Nicolás Bohórquez, no se aportó ni siquiera el contrato y lo único que se evidencia de la relación negocial es la presunción del hecho segundo que indica:

Se le resalta al apoderado del demandante que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes , y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”(negrilla fuera de texto). Esto quiere decir, que las obligaciones contraídas entre las partes contratantes son solo exigibles entre ellas (Principio Pacta Sunt Servanda).

En ese sentido, conforme la narración del abogado, el co ntrato de promesa de compraventa se celebró el 15 de julio de 2021 con el señor Nicolás Bohórquez, por lo tanto, la obligación de entrega de la cosa cierta es exigible a él.

Ahora, el único contrato de promesa de compraventa aportado es del 1 de mayo de 2021 entre Albert Medina como promitente vendedor y los señores Wilson Moncada y Alexander Sandoval como promitentes compradores. No fue aportado ningún otro contrato de promesa. (página 25 del consecutivo 0).

entre Albert Medina como promitente vendedor y los señores Wilson Moncada y Alexander Sandoval como promitentes compradores. No fue aportado ningún otro contrato de promesa. (página 25 del consecutivo 0).

El documento donde se encuentra el señor Bohó rquez es un poder especial, amplio y suficiente que otorga Alexander Sandoval a aquel para radicar documentación y firme escritura pública de compraventa, promesa de compraventa, permuta y cancelación de hipoteca del Lote 1 ubicado en la carrea 1N #51 -45 de Cartago Valle bajo la MI 37570411.

Respecto de Alexander Sandoval, la parte demandante consideró que se le debe considerar como demandado porque otorgó poder para efectuar acciones sobre el lote de gran extensión que contiene el de objeto de litigio.

Hasta este punto lo que se presumió fue un negocio celebrado entre el demandante y el señor Bohórquez, respecto del cual solo se conoce en sí que recibió un poder del señor Alexander Sandoval para hacer de forma general una radicación y firma de documentos para transferir a título de venta o permuta el lote con MI 375-70411.

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En ese orden de ideas, lo que se evidencia es que el señor Bohórquez obtuvo poder para realizar una gestión específica, pero se desconoce las cláusulas en sí del contrato objeto de litigio. Recordar incluso, que es posible realizar venta de cosa ajena, en los términos del artículo 1871 del Código Civil, por lo tanto, la obligación de entrega seguiría en cabeza del señor Bohórquez.

de litigio. Recordar incluso, que es posible realizar venta de cosa ajena, en los términos del artículo 1871 del Código Civil, por lo tanto, la obligación de entrega seguiría en cabeza del señor Bohórquez.

Como carga de prueba para el señor Juan Carlos Cano le correspondía probar la existencia de una relación de consumo, no solo de la existencia de un contrato de compraventa; ello implica que debe probar que el demandado tiene la calidad de productor o proveedor, de lo contrario no puede ejercer la acción de pr otección al consumidor debiendo dirigir sus pretensiones (resolución contractual y restitución de lo dado) mediante las acciones civiles correspondiente en la jurisdicción ordinaria.

La única prueba de que uno de los demandados tenía calidad de productor o proveedor fue el certificado de existencia y representación de S&M SOLUCIONES URBANÍSTICAS S.A.S., sin embargo, se convocó a esta sociedad porque: “ Durante las tratativas del negocio jurídico se le hizo pensar al demandante que el contrato de promesa de compraventa se perfeccionaría con una persona jurídica, “con músculo financiero” y con amplia trayectoria en la construcciones de obras civiles, tanto así, que los pagos se ejecutaron en las sedes de la empresa ubicada en la ciudad de Pereira y Cartago”(sic).

Ante ello, se le precisa al abogado demandante que, de pretender una nulidad por vicio en el consentimiento derivado en error sobre la persona, esa situación debe plantearse en jurisdicción ordinaria, pues la competencia de la Superintendencia de Indu stria y Comercio no está dada para abarcar temas de nulidad contractual diferentes a la ineficacia por desequilibrio contractual.

en jurisdicción ordinaria, pues la competencia de la Superintendencia de Indu stria y Comercio no está dada para abarcar temas de nulidad contractual diferentes a la ineficacia por desequilibrio contractual.

En conclusión, ninguna de las personas llamadas al litigio bajo acción de protección al consumidor tienen legitimación en la causa por pasiva para responder por la materialización de la pretensión de reembolso del dinero pagado por la entrega de un bien inmueble a título de efectividad de la garantía, en primer lugar, porque según la propia demanda el contrato no se celebró con S&M SOLUCIONES URBANÍSTICAS S.A.S, ni con las personas Wilson David Moncada Ramírez, Albert Johan Medina Garzón ni Alexander Sandoval, sino que se celebró con el señor Bohórquez, quien a su vez no se le acreditó la calidad de productor o proveedor en los t érminos del artículo 5° del Estatuto del Consumidor, numerales 9 y 11.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de S&M SOLUCIONES URBANÍSTICAS S.A.S ., identificada con NIT 901519270-1; del señor

NICOLÁS ANDRÉS BOHORQUEZ CABRERA , identificado con c.c. No. 1.020.843.342; del señor WILSON DAVID MONCADA RAMÍREZ , identificado con c.c. No.

NICOLÁS ANDRÉS BOHORQUEZ CABRERA , identificado con c.c. No. 1.020.843.342; del señor WILSON DAVID MONCADA RAMÍREZ , identificado con c.c. No. 1.006.318.231; del señor ALBERT JOHAN MEDINA GARZÓN, identificado con c.c. No. 71.314.836 y del señor ALEXANDER SANDOVAL, identificado con c.c. No. 79.838.554, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

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SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo de las diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO2

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código

Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5692 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

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